Sentencia nº SUP-REP-233-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0233-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-233/2015 Y SUP-REP-234/2015, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y C.A.P.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos acumulados de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves de expediente SUP-REP-233/2015 y SUP-REP-234/2015, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y C.A.P.A., en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-102/2015, de veintidós de abril de dos mil quince, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los ahora recurrentes, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/189/PEF/233/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/CAPA/CG/190/PEF/234/2015, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los recursos acumulados al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El diecinueve de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y C.A.P.A., por conducto de su representante, presentaron sendas denuncias ante el Consejo General del citado Instituto por: 1) Denigración y calumnia en su contra; 2) Compra y/o adquisición de tiempo en televisión por parte del Partido Acción Nacional y de J.G.M., éste último en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Sonora, y 3) Violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Gobernador del Estado de Sonora y del Director de Televisión de Hermosillo, S.A. de C.V., por la utilización de bienes y servicios de esa entidad para influir en la contienda electoral, por la transmisión del programa "Chacoteando la noticia" en el canal 6 con distintivo de llamada HEWHT-TV de esa entidad, concesionado al Gobierno del aludido Estado, cuyo contenido editorial sobrepasa los límites a la libertad de expresión.

      En su ocurso de denuncia, los recurrentes solicitaron el dictado de las medidas cautelares correspondientes, para el efecto de que se ordenara la suspensión de la transmisión del aludido programa de televisión.

    2. Propuesta de medidas cautelares. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto.

    3. Acuerdo impugnado. El veintidós de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-102/2015, en el sentido de declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por los denunciantes .

  2. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con el acuerdo precisado en el apartado tres (3)

    del resultando que antecede, el veinticinco de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y C.A.P.A., por conducto de sus respectivos representantes, presentaron sendos escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  3. Remisión de los expedientes. El veinticinco de abril de dos mil quince, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficios INE-UT/STCQyD/184/2015 e INE-UT/STCQyD/185/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintiséis, los aludidos escritos de impugnación, con sus anexos.

  4. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintiséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-233/2015 y SUP-REP-234/2015, con motivo de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador precisados en el resultando dos (II) que antecede. En términos de los citados proveídos, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. Por sendos acuerdos de veintisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de revisión que motivaron la integración de los expedientes SUP-REP-233/2015 y SUP-REP-234/2015.

  5. Incomparecencia de tercero interesado.

    De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificados, no compareció tercero interesado alguno.

  6. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de treinta de abril de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió

    las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora se resuelven.

    Cabe precisar que en el acuerdo de admisión correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SUP-REP-234/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación del citado medio de impugnación al diverso SUP-REP-233/2015, en razón de que advirtió conexidad en la causa Por tanto, el Magistrado Instructor consideró que al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

    109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de impugnación, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

    1. Acto impugnado. En los dos escritos de revisión los recurrentes controvierten el mismo acto de autoridad, esto es, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-102/2015, de veintidós de abril de dos mil quince, en el que se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por los ahora recurrentes, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/189/PEF/233/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/CAPA/CG/190/PEF/234/2015.

    2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

    En ese contexto, al ser evidente que en los dos recursos de revisión se controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-234/2015, al diverso recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-233/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión acumulado.

    TERCERO. Conceptos de agravio. Dado que en los dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificados, los recurrentes hacen valer conceptos de agravio similares, se considera pertinente transcribir sólo los relativos al del recurso acumulante:

    Agravios El acuerdo ACQyD-INE-102/2015, de fecha veintidós de abril de dos mil quince dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto a la negativa de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, carece de la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estribar su resolución en hechos diversos a los que se hicieron valer por los denunciantes y aplicando de manera errónea el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento del Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; de igual manera, incumple con el principio de...

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