Sentencia nº ST-JDC-22-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 31 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0022-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2015 ACTOR: L.G.G.A. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIOS: G.R.C.Y.P.L.G.R..

Toluca de L., Estado de México, a veintisiete de enero de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-22/2015, promovido por L.G.G.A., por su propio derecho y a nombre de la planilla que representa, en contra de la Comisión Organizadora Electoral y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, a fin de impugnar, respectivamente, la declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, así como el acuerdo por el que “se le negó el permiso”

para contender en el proceso interno de selección en el referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el actor realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria.

    El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en Tacámbaro, Michoacán.

    2. Solicitud y trámite de registro como precandidato.

    El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, L.G.G.A. presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, su solicitud de registro de planilla para contender como presidente municipal del referido ayuntamiento.

    En la misma fecha y ante el Comité Directivo Estatal del referido instituto político en Michoacán, solicitó la autorización para participar en el proceso interno de selección de dicho partido político como candidato externo.

    3. Sesión del Comité Directivo Estatal.

    El dos de enero de dos mil quince, los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebraron sesión en la que, entre otras cuestiones, negaron al referido ciudadano y a la planilla que representa, la autorización para participar en el proceso interno de selección como candidatos externos.

    4. Declaración de no procedencia.

    El tres de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, Michoacán, en la cual se relacionó al ciudadano L.G.G.A..

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En contra de la determinación referida en el numeral que antecede, el siete de enero de dos mil quince, el ciudadano L.G.G.A. presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán,

    vía per saltum, su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

  3. Recepción.

    El catorce de enero de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito mediante el cual el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán remitió la demanda, rindió el informe circunstanciado correspondiente y adjuntó las constancias correspondientes al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia.

    El catorce de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-22/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficio

    TEPJF-ST-SGA-043/15.

    V.R..

    El quince de enero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  5. Requerimiento.

    El veinte de enero de dos mil quince, el magistrado instructor requirió a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, que rindiera el informe circunstanciado previsto en el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que también fue señalado por el actor como órgano partidario responsable.

  6. Desahogo de requerimiento.

    El veintiuno de enero de dos mil quince, en oficialía de partes de esta Sala Regional, fue recibido el escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral en Michoacán, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral anterior, rindió informe circunstanciado.

  7. Admisión de la demanda.

    Mediante proveído de la misma fecha, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano.

  8. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor al considerar que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    1. , fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho y a nombre de la planilla que representa, a fin de impugnar las determinaciones de la Comisión Organizadora y el Comité Directivo Estatal, respectivamente, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, mediante las cuales le fue negada su participación en el proceso electoral interno de selección para munícipes en Tacámbaro, Michoacán, entidad federativa donde este

    órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción territorial.

    SEGUNDO. Per saltum.

    Esta Sala Regional considera que el presente juicio es procedente en la vía

    per saltum, tal y como lo solicita el actor en su demanda, en virtud de que, por un lado, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán [artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán].

    Además, en términos de lo dispuesto en el numeral IX de la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en la referida entidad, el periodo de precampaña concluye el tres de febrero de dos mil quince.

    Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se agote previamente la instancia local, como lo es el juicio para la protección de los derechos político electorales, en términos de lo previsto en el artículo 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, y, en forma excepcional a lo que se razona en la tesis de jurisprudencia 8/2014[1]

    de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL

    ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE

    ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO

    DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

    [1]

    Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14,

    2014, páginas 19 y 20.

    También, en atención a la etapa electoral que actualmente se desarrolla y en razón de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar la instancia partidaria prevista en la convocatoria referida, a efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de afiliación que los actores hacen valer.

    En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001[2]

    de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

    IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

    ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

    [2]Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

    Volumen 1, Jurisprudencia, pp.272-273.

    TERCERO. Precisión del acto impugnado y del órgano responsable.

    Con el objeto de encontrarse en posibilidad de analizar los requisitos de procedencia del juicio ciudadano que se resuelve, se considera necesario precisar, previamente, el acto impugnado y el órgano responsable, toda vez que el actor señala como tales, tanto al emitido por Comité Directivo Estatal, como al expedido por la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, el acto que, en todo caso, podrá causar...

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