Sentencia nº SUP-REP-124-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0124-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-124/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: M.H.R. y J.F. HERNANDEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que revoca la resolución SRE-PSD-31/2015

mediante la cual, la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de la realización de actos anticipados de campaña1 por parte del PAN2

a favor de M.A.R.G., en el distrito 07 electoral en el Estado de Puebla, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1 Los actos anticipados de campaña denunciados consistieron en 6 pintas de bardas en domicilios particulares en el municipio de Amozoc de Mota, Puebla, en el que aparece el logotipo del PAN, así como la leyenda "El nuestro es Rincón".

2 Partido Acción Nacional de ahora en adelante PAN.

  1. ANTECEDENTES3

    3 De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.

    1. Denuncia. Con motivo de diversas pintas de bardas en casas particulares con el emblema o logotipo del "PAN" seguido de la leyenda "El nuestro es Rincón", el PRI4 presentó denuncia por posibles actos anticipados de campaña.5

      4 Partido Revolucionario Institucional de ahora en adelante PRI.

      5 La denuncia se presentó el 25 de febrero de 2015 ante el 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Puebla contra el PAN.

    2. Acto Impugnado. A. no haber una conexión directa e inmediata entre la leyenda de la propaganda en bardas y el candidato del PAN, la Sala Regional Especializada determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña6. Asimismo, determinó que tampoco se acreditó que se solicitara el apoyo o voto a favor de algun candidato en particular. Consecuentemente declaró la inexistencia de la realización de actos anticipados de campaña por parte del PAN.

      6 El 13 de marzo de 2015, la responsable dictó sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-31/2015. Al respecto, determinó que no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña por lo siguiente: No hay elementos de los cuales se pueda concluir que la propaganda tiene una relación directa con el precandidato señalado o su posible candidatura a diputado federal, pues la inclusión del elemento "Rincón" no conlleva, necesariamente, a pensar en los elementos antes apuntados. En todo caso, para arribar a la conclusión de que existe similitud entre la propaganda denunciada y el precandidato señalado, debe existir todo un razonamiento deductivo por parte del receptor del mensaje a través de una serie de inferencias que le permitan asociar que la leyenda "EL NUESTRO ES

      RINCÓN", pueda ser atribuida a M.A.R.G., lo cual forma parte de la percepción subjetiva de cada individuo respecto del conocimiento que posea sobre la postulación de ese precandidato y su relación con el PAN dentro del presente Proceso Electoral Federal

      2014-2015.

    3. SUP-REP-124/2015. Inconforme con lo anterior, el PRI presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la conclusión de la responsable relativa a que no se actualizaban los actos anticipados de campaña, porque en su concepto, existe identidad entre el nombre del candidato y la leyenda contenida en las bardas.7

      7 El PRI

      presentó el REP el 17 de marzo de 2015.

    4. Recepción y turno. El REP fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la M.M. delC.A.F. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

    5. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora dictó acuerdo por medio del cual dejó en estado de resolución, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previamente apuntado.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto8, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, por medio del cual se resolvió la inexistencia de actos anticipados de campaña, objeto del procedimiento especial sancionador seguido en contra del PAN.

      8 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Procedencia.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo

      1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El escrito de demanda se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al recurrente el catorce de marzo de dos mil quince, en tanto que el recurso de revisión se interpuso el diecisiete de marzo de dos mil quince, es decir, dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que M.A.M.T. demuestra ser el representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital 07

      del INE9, en la Ciudad de Puebla, que es el partido que presentó la denuncia que motivó la apertura del procedimiento especial sancionador en el cual se dictó el acuerdo reclamado.

      9 Instituto Nacional Electoral de ahora en adelante INE.

      2.4. Interés jurídico.

      El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la sentencia que declaró la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador seguido en contra del PAN.

      Por ende, dado que el recurrente fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que sí tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que lo resolvió.

      2.5. D.. También se estima colmado este requisito ya que esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agostarse por el recurrente, antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en cuestión.

    3. Estudio de fondo.

      La metodología de análisis se realizará de la siguiente manera:

      3.1 Hechos probados,

      3.2 Consideraciones de la responsable,

      3.3 Agravios,

      3.4 Consideraciones de esta S. Superior,

      3.4.1. Marco de los actos anticipados de campaña y precampaña

      3.4.2. Caso concreto

      3.5 Conclusiones.

      3.1. Hechos probados.10

      10 Se desprenden de las consideraciones de la resolución impugnada, las cuales, al no haber sido controvertidas, se deben tener como firmes.

      * Se acredita la existencia de seis pintas de bardas en el exterior de domicilios particulares en distintos barrios del municipio de Amozoc de Mota, correspondiente al distrito electoral federal 07 en el estado de Puebla.

      * En todos los casos, el contenido de las pintas aparece el logotipo del PAN seguido de la leyenda "El nuestro es Rincón". El contenido en forma similar es el siguiente:

      * En el "Acta circunstanciada relativa a la verificación física de bardas particulares" elaborada por los funcionarios de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla, se dio fe de que -de las entrevistas realizadas a los habitantes de los predios donde se encontraba la propaganda denunciada- se obtuvo que, al día de la entrevista, las pintas tenían entre ocho y quince días de haberse realizado. Esto es, si las entrevistas se realizaron el veintiséis de febrero pasado, entonces éstas fueron puestas entre el once y el dieciocho de febrero del presente año.

      * El ciudadano M.A.R.G. participó en el proceso de selección interna del PAN para precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 07 en el estado de Puebla.

      * Conforme con la Convocatoria al proceso interno de selección de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del PAN en Puebla la postulación de la fórmula de candidatos al distrito 07 electoral federal en Puebla se realizó de la siguiente manera:

      12 Datos obtenidos de la Convocatoria emitida por la Comisión Organizadora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR