Sentencia nº ST-RAP-21-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA C. Martínez GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

ST-RAP-0021-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ST-RAP-21/2015. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA AMPARO HERNÁDNEZ CHONG CUY. SECRETARIOS: ROSA E.M.R.H., LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, LUIS ALBERTO TREJO OSORIO Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR.

Toluca de L., Estado de México, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-21/2015, interpuesto por A.Á.B.S., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, mediante el cual impugna la resolución dictada dentro del recurso de revisión identificado como número de expediente RSCL/MEX/024/2015, mediante el cual se revocó la designación de diversos ciudadanos como capacitadores-asistentes electorales, así como a diversos ciudadanos de la lista de reserva respectiva, en el 21 Distrito Electoral Federal del mencionado instituto, y

RESULTANDO:

I.A..

De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Designación de capacitadores asistentes electorales.

    El dieciséis de enero de dos mil quince, el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A05/INE/MEX/CD21/05-01-2015, por el que designó a los capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2014-2015, y se aprueba la lista de reserva.

  2. Recurso de revisión. El diecinueve siguiente, inconforme con el acuerdo anteriormente citado, C.E.F.R., en su calidad de representante propietaria del partido político nacional MORENA, ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, interpuso recurso de revisión.

  3. Resolución impugnada.

    El seis de febrero del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dictó resolución en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MÉX/024/2015, interpuesto por el partido político MORENA, por el cual se modificó el acuerdo A05/INE/MEX/CD21/05-01-2015, por el que el 21 Consejo Distrital del referido Instituto en el Estado de México, designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.

    1. Recurso de Apelación.

      El trece de febrero del año en curso, Inconforme con la resolución que antecede, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

    2. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

      El diecisiete siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, acompañada del informe circunstanciado y demás anexos relacionados con el medio de impugnación que nos ocupa.

    3. Turno a ponencia.

      En la fecha anteriormente citada, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente

      ST-RAP-21/2015

      y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-321/15.

    4. Tercero interesado.

      Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se advierte de la razón de retiro que obra en el sumario.

    5. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintitrés de febrero del año actual, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el medio de impugnación al rubro indicado.

    6. Cierre de Instrucción.

      En su oportunidad se declaró cerrada instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la resolución que en derecho corresponde.

    7. Engrose.

      Toda vez que en la sesión celebrada en la presente fecha, se votó por mayoría rechazar el proyecto presentado al pleno por la magistrada ponente, se returnó

      el asunto para su engrose respectivo a cargo de la magistrada M.A.H.C.C..

      CONSIDERANDOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación,

      conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

      185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, a fin de impugnar

      la resolución dictada en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MÉX/024/2015, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

      Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente

      SUP-RAP-80/2012

      y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que

      la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte.

      Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.

      En el caso, como se ha relatado, la parte actora controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.

      Asimismo, el seis de febrero de dos mil quince, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes

      SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a procedimientos de designación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral emitidos por los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del recurso de apelación, de ahí que al tratarse el presente caso sobre la impugnación de la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia.

      El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, expone que el escrito de demanda que nos ocupa, fue presentado de manera extemporánea;

      por lo cual, considera que la misma debe ser desechada de plano por no cumplir con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva en la materia.

      Al respecto, es de desestimarse dicha causal, por virtud de lo siguiente:

      En el caso, como ya quedó precisado, la parte actora controvierte la resolución emitida el seis de febrero del año en curso, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, mediante el cual se revocó la designación de diversos ciudadanos como capacitadores-asistentes electorales, así como a diversos ciudadanos de la lista de reserva respectiva, en el 21 Distrito Electoral Federal del mencionado instituto.

      Ahora bien, en dicha ejecutoria se determinó realizar las notificaciones respectivas, entre otras, en los estrados de las oficinas que ocupa la ahora autoridad responsable, a fin de que surtiera efectos para las demás partes que no comparecieron al recurso de mérito, situación en la que se ubica el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, es de precisarse que dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado, argumenta que la resolución fue comunicada a la parte apelante el ocho de febrero de dos mil quince, en tanto la demanda fue presentada ante sus oficinas, el trece de febrero del año en curso (tal y como se desprende de la foja nueve del expediente principal); por lo cual expone que la misma fue presentada de forma extemporánea, a manera de ejemplo presenta el siguiente recuadro:

      Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos o resoluciones que, en los términos de la legislación aplicable o por acuerdo del órgano competente, se deban publicar mediante el Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o

      mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto[1]

      y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán de notificación personal

      y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

      [1] Lo resaltado es de este órgano jurisdiccional.

      De todo lo anterior, es de concluirse que si bien es cierto la resolución por esta vía controvertida, fue emitida el seis de febrero del año en curso, lo cierto es, que la misma fue notificada en los estrados de la autoridad responsable el ocho de febrero siguiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo de la ley adjetiva de la materia, la fecha en que generó...

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