Sentencia nº SUP-JRC-465-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Enero de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0465-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-465/2014. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de treinta de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Colima, en el expediente RA-65/2014, mediante la cual se desechó el recurso de apelación local interpuesto en contra del acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que se desahogó la consulta formulada por el citado partido político, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto por el partido actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. Consulta. Mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, formuló una consulta en los términos siguientes:

      "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo

      114, fracción X, del Código Electoral del Estado de Colima, y por tratarse de un asunto inherente al presente proceso electoral local en el que el día 7 de junio del 2015 se elegirá, entre otros cargos, el de gobernador del Estado de Colima para el periodo constitucional

      2015-2021, y con el propósito de generar condiciones de certeza para todos aquellos ciudadanos que pretendan ser postulados por los partidos políticos o de manera independiente para competir y ocupar tan alto cargo, tengo a bien formularle a este órgano electoral la siguiente consulta:

      Establezca si los ciudadanos mayores de dieciocho años pero menores de treinta al día de la elección de gobernador pueden, en razón de esa edad, ser elegibles para ocupar dicho cargo, cumpliendo desde luego con los demás requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución del Estado de Colima y el Código Electoral de esta entidad federativa.

      En razón de lo anterior, indique si el requisito de elegibilidad aparentemente previsto por los artículos 51, fracción II, de la Constitución del Estado de Colima y 18, fracción II, del Código Electoral del Estado, relativo a "tener por lo menos 30 años cumplidos al día de (sic) elección", debe tenerse por no puesto e interpretarse en el sentido de que todo aquel ciudadano mexicano y colimense, mayor de dieciocho años y que tenga un modo honesto de vivir, que tenga sus derechos políticos a salvo,, puede ser elegible al cargo de gobernador indep3endientemente de que cuente o no con un mínimo de treinta años o más al día de elección, tomando en cuenta que el aparente requisito de elegibilidad que se indica es discriminatorio, desproporcionado, irracional y conculcatorio del derecho de votar y ser votado en condiciones generales de igualdad.

      Por lo antes expuesto y fundado, le solicito a ese Consejo General desahogar la consulta planteada, emitiendo el acuerdo respectivo."

    2. Desahogo de consulta. El doce de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dio respuesta a la consulta formulada por el Partido de la Revolución Democrática, con base en las consideraciones siguientes:

      1. - En relación a la competencia de este Órgano Electoral para el desahogo de la consulta motivo del presente Acuerdo, el artículo 114, fracción X, del Código Electoral local señala que es atribución del Consejo General en los procesos electorales locales:

        ‘Desahogar las consultas que formulen los partidos políticos y candidatos independientes acerca de los asuntos de su competencia'.

        Por lo que al tratar sobre la procedencia o no de la consulta en comento, considerando que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con inscripción vigente ante este órgano electoral local mismo que realiza la consulta en materia a través de su Comisionado Propietario, es que se actualiza la competencia del mismo para resolver el cuestionamiento a que inicialmente se hizo referencia.

      2. - Ahora bien el artículo 6º del multicitado Código Electoral preceptúa que la aplicación de las normas de dicho ordenamiento, entre otros, corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado de Colima, en sus respectivos ámbitos de competencia manifestando el mismo precepto legal, que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.

        Aunado a todo lo anterior, cabe señalar además, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición siempre que

        ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario", disposición aplicable también al caso que nos ocupa.

        Razón por lo cual debe acordarse una respuesta en atención a la solicitud escrita realizada por el Partido Político acreditado, la cual deberá formularse conforme a un criterio gramatical sistemático o funcional y atendiendo en todo momento los preceptos de nuestra Constitución Local.

        4a.- El artículo 35 y el último párrafo de la fracción I del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los derechos del ciudadano y de manera particular para contender por el cargo de elección popular de gobernador destacando por la naturaleza de la consulta lo siguiente:

        ‘Articulo 35. Son derechos del ciudadano:

  2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación’.

    ‘Artículo 116.

    Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, sí

    así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa’.

    Por su parte, la Constitución local en su numeral 86

    BIS, fracción Bis II, indica que los ciudadanos podrán contender a los procesos electorales para todos los actos de elección popular, o de manera independiente de los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezca la Ley.

    Al respecto el mismo ordenamiento legal, en su artículo 51 contempla los requisitos para ser Gobernador que a la letra señala:

    ‘ARTÍCULO 51.- Para ser Gobernador se requiere:

  3. Ser colímense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección;

  4. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de (sic) elección estar en pleno goce de sus derechos estar inscrito en la lista nominal de electores y no poseer otra nacionalidad;

  5. Tener un modo honesto de vivir;

  6. No sor ministro de algún culto;

  7. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

  8. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de segundad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos;

  9. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, P. General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidentes Municipal a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos; y VIII.- No haberse desempeñado como Gobernador del Estado de Colima electo popularmente o de otra entidad federativa, ni como jefe de gobierno (sic) del Distrito Federal o cualquier otra atribución que se refiera a las mismas fundones y atribuciones’.

    Como se desprende de lo anterior en la fracción II de este artículo, se establece con toda claridad como condición "sine qua non" el tener por lo menos 30 años cumplidos al día en que se lleve a cabo la jornada electoral, entre otros, a los cuales no se hace referencia en virtud de que la consulta de mérito estriba en la posibilidad de ser elegible para dicho cargo un ciudadano en razón de la edad.

    1. - Ahora bien de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye como un derecho de todo ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y solicitar el registro como candidatos ante la autoridad electoral de manera independiente, cumpliendo siempre con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

    Por su parte el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la misma Constitución Federal establece que para ser gobernador, además de cumplir con otros requisitos, deberá contarse con

    30 años cumplidos el día de la elección o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

    De lo anterior, se deducen dos aspectos:

    1. Que el derecho del...

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