Sentencia nº SUP-RAP-115-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Diciembre de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0115-2014

RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-115/2014 Y ACUMULADO SUP- RAP-119/2014. RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado SUP-RAP-119/2014, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución CG116/2014, emitida el trece de agosto de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador

SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014 y sus acumulados

SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014

y SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014, instaurados con motivo de las denuncias presentadas por los Partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, contra el Partido Revolucionario Institucional, la Senadora de la República C.P.A., y otras personas; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncias. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave alfanumérica O/SON/JL/VE/14-0381, suscrito por M.T.T., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el estado de Sonora, por medio del cual remitió el escrito de queja de fecha diez de marzo de la presente anualidad, suscrito por L.E.T.R., S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, por medio del cual denuncia hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; escrito que dio origen al expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014.

    Por otro lado, el uno de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, el oficio número CEE/SEC-386/2014, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada L.S.N., Secretaria del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Sonora, por medio del cual remitió el escrito de denuncia de René

    Noriega Gómez, en su carácter de R. y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sonora, a través del cual denunció hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral federal. Ese escrito dio lugar a la formación del expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014.

    Por auto de uno de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida esta última denuncia y ordenó su acumulación al expediente citado en primer término, por tratarse en ambos casos de hechos vinculados entre sí.

    El ocho de abril de dos mil catorce, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio número CEE/SEC-417/2014, del siete de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada L.S.N., secretaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana del estado de Sonora, por medio del cual remitió escrito de queja, signado por M.A.B.P.,

    Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, en contra de la S.C.P.A. y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de dicho estado, a través del cual denunció

    hechos que estimó contrarios a la normativa electoral federal.

    Por auto del propio ocho de abril, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida esta última denuncia y ordenó su acumulación a los dos primeros expedientes citados, por tratarse en ambos casos de hechos vinculados entre sí y con la finalidad de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

    SEGUNDO. En sesión de trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó

    resolución en el expediente de referencia y ordenó declarar infundados los procedimientos especiales sancionadores acumulados.

    TERCERO. Por escritos presentados el diecinueve de agosto de dos mil catorce, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron sendos recursos de apelación contra la resolución citada en el párrafo precedente.

    CUARTO. Por auto dictado por el Presidente de esa S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, se tuvo por recibido el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, al cual se le asignó el número de expediente SUP-RAP-115/2014.

    QUINTO. En diverso proveído de Presidencia, emitido el veintiséis de agosto del año en curso, se tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, siéndole asignado el número de expediente SUP-RAP-119/2014.

    SEXTO. En los mismos acuerdos antes citados, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar los expedientes a la Ponencia del Magistrado C.C.D. para los efectos establecidos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SÉPTIMO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. El examen de los recursos de apelación presentados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, permite advertir la existencia de conexidad en la causa en ambos medios de impugnación.

    En efecto, en los recursos mencionados, se impugna la resolución INE/CG116/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el trece de agosto de dos mil catorce, en la cual se declararon infundados los procedimientos especiales sancionadores acumulados al expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014.

    En esas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-119/2014, al diverso SUP-RAP-115/2014, en razón de que este último fue recibido en un primer momento en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso.

    TERCERO. P.. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.

    2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

      En efecto, la resolución reclamada fue emitida el trece de agosto de dos mil catorce, y los escritos de los recursos de apelación fueron presentados el dieciséis siguiente, esto es, dentro de los tres días posteriores a la emisión del acto reclamado, por tanto, es claro que su presentación fue oportuna, en términos precepto legal antes citado.

    3. Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los cuales constituyen partidos políticos nacionales registrados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el primero, por conducto de su representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y el segundo, por medio de su representante propietario acreditado ante el propio Instituto Nacional Electoral, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a)...

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