Sentencia nº SUP-JRC-515-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Abril de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0515-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-515/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERA INTERESADA: C.A.P. ARELLANO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-515/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave

RA-PP-22/2015, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que hace el partido político actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Sonora, para elegir a los diputados, miembros de los ayuntamientos y Gobernador de la citada entidad federativa.

  2. Denuncia. El doce de enero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral y del Participación Ciudadana de Sonora presentó, ante ese Instituto electoral local, escrito de denuncia en contra de C.A.P.A., E.G.C., A.A.G. y J.A.C.V., en su carácter de servidores públicos, militantes del Partido Revolucionario Institucional y aspirantes a la gubernatura de esa entidad federativa, así como de M.I.C.S. por su probable responsabilidad al llevar a cabo diversas conductas contrarias a la normativa electoral, que podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

    Asimismo, denunció al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

  3. Admisión de la denuncia. El trece de enero de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias del citado Instituto Electoral local, admitió la denuncia precisada en el punto que antecede, y ordenó la integración del expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave IEE/PES-02/2015.

  4. Resolución del procedimiento administrativo especial sancionado. El diecisiete de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el acuerdo IEEPC/CG/20/15, por el cual resolvió el procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave IEE/PES-02/2015, cuyos puntos de resolutivos son del tenor siguiente.

    PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO de esta Resolución se declara infundada la denuncia presentada por el ciudadano P.P.C.B., en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante este Instituto Estatal, en contra de C.A.P.A., E.G.C., A.A.G. y J.A.C.V., en su carácter de servidores públicos, de la ciudadana M.I.C.S., y en contra del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando, por la probable comisión de conductas violatorias a la Constitución Política Federal, a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y a los principios rectores en la materia electoral, por la probable realización de difusión de propaganda personalizada con fines electorales y actos de anticipados de campaña electoral.

    SEGUNDO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especiales sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no se hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

    TERCERO.- Se comisiona al personal de la Unidad de Oficiales Notificadores del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que realice las notificaciones del carácter personal ordenadas en el presente Acuerdo.

  5. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el veinte de febrero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, presentó escrito de recurso de apelación local.

    El medio de impugnación quedo radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente identificado con la clave RA-PP-22/2015.

  6. Sentencia impugnada. El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en los citados juicios electorales, resolución que es del tenor siguiente:

    SÉPTIMO. Estudio del fondo de la controversia.

    Cabe aclarar que, para efectos del estudio correspondiente, los agravios expresados por el actor se estudiarán de manera conjunta, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

    Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ

    04/2000 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

    SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

    También, en este punto es necesario dejar puntualizado que tratándose del Recurso de Apelación, no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que este tipo de medios de impugnación sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a este Tribunal, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, toda vez que en ninguno de los artículos que conforman el Libro Octavo, denominado "Del Sistema de Medios de Impugnación"; de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que opere la suplencia de la queja a favor del quejoso.

    Lo anterior, atendiendo además a una interpretación exegética del artículo 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado se Sonora, que prevé suplir únicamente la cita equivocada de preceptos jurídicos que se invoquen presuntamente violados o de manera equivocada por el inconforme; por lo que, considerando la anterior redacción del numeral 338 del Coligo Electoral abrogado, y el actual dispositivo legal 345, es factible concluir que el Legislador Estatal restringió los supuestos y alcances de la suplencia de los agravios que se formulen por el recurrente.

    En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el apelante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Autoridad Responsable, este

    Órgano Público se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

    Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el Recurso de Apelación en estudio, deben ser, necesariamente, razonamientos lógicos-jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

    En este tenor, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver;

    esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad electoral, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, ello, a través de razonamientos claros, lógicos y jurídicos, y no genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos.

    Bajo este contexto, se procede a continuación, por cuestión de orden lógico, al análisis y resolución de los motivos de disenso que esgrime el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en el caso, basta la lectura del memorial de queja para advertir, sin mayor dificultad que el apelante se concreta a señalar que le causa agravios la resolución venida a la alzada, en la que se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de los CC. C.A.P.A.,

    E.G.C., A.F.A.G. y J.A.C.V., en sus calidades de servidores públicos, así como en contra de M.I.C.S., en su calidad de ciudadana, por la probable comisión de conductas violatorias a la Constitución Política Federal, a la Ley Estatal Electoral, y a los principios rectores en la materia en estudio, consistentes en la realización de promoción personalizada y de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, y del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando;

    limitándose a sostener en forma genérica que la resolución apelada vulnera la normatividad de los dispositivos 1, 6, 8, 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 3, 4,

    268, 269, 271, 275 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para luego sostener que se realizó una inadecuada apreciación de las pruebas aportadas y...

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