Sentencia nº SUP-JDC-941-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0941-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-941/2015 ACTOR: J.D.Z. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

S E N T E N C I A :

Que se dicta en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro, promovido por J.D.Z., en el sentido de revocar: A.

La resolución de diecisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del expediente POS-001/2015, B.

La sentencia de catorce de abril del mismo año, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-20/2015, y C. Revocar la resolución de quince de marzo de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento ordinario sancionador radicado en el expediente POS-001/2015, y R E S U L T A N D O:

  1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

    1. El dieciséis de enero de dos mil quince, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, J.A.P.B., acudió a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para presentar queja en contra de tres funcionarios municipales y cinco estatales, por encontrarse presentes, en día y hora hábiles, en un evento de naturaleza presuntamente proselitista organizado por el Partido Revolucionario Institucional, en la ciudad de Monterrey.

    2. El veinte de enero del presente año, la Dirección Jurídica registró y tramitó el procedimiento ordinario sancionador local POS-001/2015; enseguida, ordenó emplazar a los presuntos responsables.

    3. El veintiséis de enero del año en curso, los ocho acusados respondieron a la imputación; de los cuales, siete reconocieron haber asistido al evento en mención justificando su inasistencia a sus labores, y sólo el alcalde de Guadalupe, respondió que no se había ausentado de sus funciones.

    4. El veintisiete siguiente, el Director de Comunicación Social de la citada Comisión Electoral, remitió el informe en el que señaló que con motivo de los hechos investigados se generaron doce notas en medios impresos y una en medios electrónicos.

    5. Una vez sustanciado el procedimiento, la Dirección Jurídica remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

    6. El quince de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución en el procedimiento ordinario sancionador mencionado, por la que determinó que los hechos denunciados se relacionaban con el registro de la ciudadana I.L.Á.G. como precandidata del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernadora de esa entidad federativa, y al respecto, consideró que conforme con lo resuelto por esta S. Superior en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-771/2007, al tratarse de un acto formal de registro, no podía considerarse como una actividad de proselitismo y, por ende, declaró la inexistencia de las violaciones imputadas.

    7. El diecinueve de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución antes mencionada. El medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey,

      Nuevo León, bajo el expediente identificado con la clave SM-JRC-20/2015.

    8. El catorce de abril del presente año, la Sala Regional mencionada dictó sentencia en el expediente de referencia, en el sentido de revocar la resolución reclamada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitiera un nuevo fallo en el que, entre otras cuestiones, plasmara las consideraciones conducentes de dicho fallo y, en su caso, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

    9. El diecisiete de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; emitió una nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, en el que declaró

      existentes la violación a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imputadas a ocho servidores públicos, entre ellos, al aquí actor, en su calidad de Jefe de la Oficina Ejecutiva del Gobernador del Estado de Nuevo León, por lo que ordenó dar vista a los superiores jerárquicos respectivos.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de abril de dos mil quince,

    J.D.Z. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Recepción del expediente. El veintisiete de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio número TEE-569/2015, de veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal local responsable, por el que, entre otros documentos remitió a esta S. Superior: A. El escrito inicial de demanda; B. Copia certificada del expediente identificado con la clave POS-001/2015, y C. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

  4. Turno. El veintisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-941/2015, y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El señalado acuerdo se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la entonces Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional.

    V.R., instrucción y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y

    189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones y X, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que plantea la presunta violación a su derecho político-electoral de afiliación en íntima vinculación con sus derechos fundamentales de reunión y asociación, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó

    indebidamente que transgredió lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por acudir a un acto del partido político en que milita.

    Con base en lo anterior, y toda vez que el actor comparece en su carácter de ciudadano que ejerce un cargo público, y aduce que se transgredieron en su perjuicio diversos derechos fundamentales, a partir de su asistencia a un acto proselitista que según se denunció y que en concepto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey,

    Nuevo León, se realizó a favor de la precandidata del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernadora de Nuevo León1, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el medio impugnativo, en razón de que se relaciona directamente con el proceso interno de un partido político para la elección de Gobernador de una entidad federativa.

    1 Sentencia dictada en el expediente SM-JRC-20/2015

    En este orden de ideas, es de señalarse que, si bien, la controversia se relaciona con la determinación sobre la inobservancia a lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de señalarse que encuentra su origen en un acto vinculado a la elección de Gobernador de una entidad federativa, de manera que la competencia para conocer y resolver del asunto se actualiza a favor de esta S. Superior, sobre la base de que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación, y si en el caso, es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional conocer de las impugnaciones relacionadas con esas elecciones, resulta inconcuso que le corresponde conocer y resolver del medio impugnativo radicado en el expediente en que se actúa.

    SEGUNDO. Estudio oficioso sobre la competencia de las autoridades responsables.

    Previo al estudio de los requisitos de procedencia del medio de impugnación o el fondo de la controversia planteada, esta S. Superior se abocará analizar la competencia de las autoridades responsables, pues como se ha señalado por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER

    REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE

    LA FEDERACIÓN,2 al ser la competencia...

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