Sentencia nº ST-JRC-52-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0052-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-52/2015. PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA: M.C.M.G.. SECRETARIOS: R.A.V. y N.V.M..[1]

[1]

C.A.C.R. y David Ulises Velasco Ortiz

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince.

ANALIZADOS,

para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-52/2015, interpuesto por A.J.M.B., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintisiete de mayo de dos mil quince, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a J.D.O.M. y al Partido Revolucionario Institucional y les impuso una amonestación pública.

HECHOS DEL CASO

I.A..

De la narración de los hechos que el actor hace en su medio de impugnación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia.

El seis de abril de dos mil quince, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, denuncia en contra de J.D.O.M. y del Partido Revolucionario Institucional por la utilización de propaganda electoral, que en su concepto constituyen actos anticipados de campaña con la finalidad de posicionarse en el proceso electoral en curso.

2. Radicación en el Instituto Electoral de Michoacán.

El siete de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibida la queja, la radicó y la registró bajo la clave IEM-PES-63/2015.

3. Diligencias de investigación.

En la misma fecha, en ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, el Secretario Ejecutivo ordenó diligencias de investigación, para la verificación de la colocación y permanencia de propaganda electoral, consistente en cuatro lonas de campaña del candidato a presidente municipal de M.J.D.O.M., por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Audiencia de pruebas y alegatos.

El once de mayo de este año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que compareció M.E.S.P. en representación del Partido de la Revolución Democrática y J.C.P.V. en representación del Partido Revolucionario Institucional; sin que compareciera J.D.O.M. o persona alguna que lo representara.

5. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

El once de mayo de dos mil quince, mediante oficio IEM-SE-4429/2015, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, remitió al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador IEM-PES-63/2015

y su informe circunstanciado.

6. Recepción, registro y turno a ponencia del Procedimiento Especial Sancionador.

El doce de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las constancias que integran el procedimiento especial sancionador IEM-PES-63/2015;

por auto de la misma fecha el Magistrado Presidente del citado tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-064/2015

y lo turnó a la ponencia del magistrado correspondiente mediante oficio número TEEM-P-SGA-1159/2015, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..

7. Resolución impugnada.

El veintisiete de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia dentro del expediente con la clave TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a J.D.O.M. y al Partido Revolucionario Institucional, asimismo,

les impuso una amonestación pública.

  1. Interposición del juicio de revisión constitucional.

    Inconforme con la determinación citada con anterioridad, el uno de junio de dos mil quince, A.J.M.B., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

    El tres de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEEM-SGA-2531/2015 signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, algunas constancias del trámite y documentación adicional que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.

  3. Integración del expediente y turno a ponencia.

    En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar el expediente ST-JRC-52/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2349/15.

    V.R..

    El cuatro de junio de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó radicar la demanda del presente juicio.

  4. Admisión.

    El cinco de junio del año en curso, la Magistrada instructora admitió el juicio de revisión constitucional, al tiempo que tuvo por recibida la documentación relativa a las cédulas de publicación y retiro, y la certificación de no comparecencia de terceros interesados.

  5. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por A.J.M.B., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a J.D.O.M. y al Partido Revolucionario Institucional, y les impuso una amonestación pública; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO.

    Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

    El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

    2. Oportunidad.

      Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince y la misma fue notificada de manera personal el veintiocho de mayo siguiente (foja 267 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintinueve de mayo al uno de junio del año en curso, y si del escrito de presentación de la demanda (foja 5

      del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el uno de junio de la presente anualidad, es evidente que se presentó en forma oportuna.

    3. Legitimación y personería.

      El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

      Por otra parte, A.J.M.B., quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene reconocida su...

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