Sentencia nº SUP-RAP-42-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Marzo de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0042-2015

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2015 RECURRENTE: N.L. MATA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG46/2015 aprobada el veintiocho de enero de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se impuso una sanción económica a la actora, por la indebida contratación de tiempos en radio de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudanía.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncias. En los meses de marzo y abril de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, sendas quejas por las que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática denuncian hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la indebida contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, fuera de los tiempos asignados por el Instituto, en favor del Partido Revolucionario Institucional y de C.P.A., Senadora de la Republica por el Estado de Sonora.

    2. Resolución primigeniamente impugnada. El trece de agosto de dos mil catorce, previa acumulación y admisión de las quejas presentadas por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó resolución, en el sentido de declarar infundados los procedimientos especiales sancionadores.

    3. Primeros recursos de apelación. En contra de la resolución anterior, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron, respectivamente, recurso de apelación.

      Dichos recursos se registraron bajo los números de expediente SUP-RAP-115/2014 y SUP-RAP-119/2014.

    4. Sentencia de la Sala Superior. El tres de diciembre siguiente, esta S. Superior dictó sentencia dentro de los expedientes SUP-RAP-115/2014 y SUP-RAP-119/2014, en el sentido de revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se emitiera una nueva determinación, en la que dejara sin efectos las consideraciones por las cuales determinó declarar infundados los procedimientos seguidos en contra de las personas físicas y las concesionarias de radio y televisión denunciadas.

    5. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior, el veintiocho de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución

      INE/CG46/2015 en la que, en lo que interesa, declaró fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de N.L.M., por la indebida contratación de propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el Estado de Sonora, imponiéndole, por tal razón, una multa por la cantidad de 140 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $9,420.60 (nueve mil cuatrocientos veinte pesos 60/100 M.N).

    6. Recurso de apelación. El diez de febrero del año en curso, N.L.M. interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG46/2015, mismo que fue remitido posteriormente a este órgano jurisdiccional para su sustanciación.

    7. Tercero interesado. El trece de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática compareció en tiempo y forma al presente asunto, en calidad de tercero interesado.

    8. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior turnó el expediente citado al rubro al Magistrado S.O.N.G., a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

    9. R., admisión y cierre de instrucción.

      Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona física, en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General, mediante la que se le impuso una sanción económica.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de la apelante y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

      2.2. Oportunidad: La resolución combatida se notificó a la apelante el seis de febrero de dos mil quince y el recurso de apelación se interpuso el diez de febrero siguiente, eso es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3. Legitimación: La apelante cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que corresponde a las personas físicas interponer el recurso, tratándose de imposición de sanciones, tal y como acontece en el caso.

      2.4. Interés jurídico: La recurrente cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se le impuso una sanción económica...

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