Sentencia nº ST-JDC-256-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0256-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-256/2015. M.M.C. VS. COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 4 DE MAYO DE 2015.

Sentencia

SE RESUELVE: …………………………………………………………………………...1

  1. ANTECEDENTES.……………………………………………………………………...2

  2. PROCEDENCIA DE LA VÍA

    PER SALTUM………………………………………....6

  3. CAUSA DE

    IMPROCEDENCIA…………………………………………………….....8

  4. PROCEDENCIA DE LA

    DEMANDA.…………………………………………….…...8

  5. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y

    AGRAVIOS HECHOS VALER………........9

  6. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE

    ESTA SALA…………………….....10

    6.1. V. en el procedimiento de selección de delegados………………………....10

    6.2. V. en la realización de la Convención…………………………………….....11

    6.2.1 Secrecía y libertad del voto.…………………………………………................19

  7. JUICIO INTRAPARTIDARIO

    SUBSISTENTE…………………………………….......30

  8. EFECTOS…………………………………………………………………………….....30

  9. AMONESTACIÓN……………………………………………………………………......33

    Sala Regional Toluca, integrada por:

    Juan Carlos Silva Adaya

    (Presidente),

    María Amparo Hernández Chong Cuy

    (Ponente) y

    M.C.M.G.

    (Magistrada)

    SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-256/2015.

    Toluca de L., Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil quince.

    En el juicio promovido por M.M.C.

    (el

    D. o el Actor) en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán

    (Autoridad Demandada o Comisión Estatal o Comisión), identificable con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    (la Constitución Federal);

    1. , fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y

    195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (la Ley de Medios); 3, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (la Ley de Instituciones);

    4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la

    Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a munícipes para el proceso electoral ordinario local

    2014-2015, en el municipio de Zitácuaro, Michoacán; esta

    Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G. (Magistrada), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por

    unanimidad de votos se;

    R E S U E L V E

    PRIMERO.

    Se declara la nulidad de la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en Zitácuaro, Michoacán, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil quince.

    SEGUNDO.

    Se vincula a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán en los términos del punto 8 de la presente sentencia.

    TERCERO.

    Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán en los términos del punto 8 de la presente sentencia.

    CUARTO.

    Se deja sin efectos la promoción del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante número

    CNJP-JDP-MICH-498/2015.

    QUINTO.

    Se amonesta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, para que en lo sucesivo dé cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo señalado en el apartado 9 de esta sentencia.

    Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

  10. ANTECEDENTES.

    De la narración de hechos que el Demandante hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos de este expediente, así como en el del ST-JDC-142/2015 y su incidente de inejecución de sentencia, que se invocan como hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente.

    1.1

    Convocatoria para la elección interna.

    El 12 (doce) de enero de 2015 (dos mil quince), el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (en adelante

    Comité), emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018

    (en adelante la

    Convocatoria).[1]

    1.2

    Recepción de solicitudes para el registro de Candidaturas.

    El 24 (veinticuatro) de enero del 2015

    (dos mil quince),

    el Actor presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI o el Partido) al cargo de Presidente Municipal en el periodo constitucional 2015-2018, con cabecera en el municipio de Zitácuaro, Estado de Michoacán, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional

    2014-2017.[2]

    1.3

    Dictamen de improcedencia del registro.

    El 26 (veintiséis) de enero de 2015

    (dos mil quince), la Comisión Estatal emitió

    dictamen por el que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por el

    Demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria.[3]

    1.4

    Recurso de inconformidad.

    Inconforme con tal determinación, el 28 (veintiocho) de enero de 2015

    (dos mil quince), el Actor promovió ante la

    Comisión Estatal el recurso de inconformidad previsto en la norma intrapartidaria.[4]

    El 27 (veintisiete) de febrero de 2015

    (dos mil quince), la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (en adelante Comisión de Justicia) resolvió el expediente con clave de identificación CNJP-RI-MICH-224-2015, relativo al recurso de inconformidad promovido por el

    Demandante, en el sentido de declarar improcedente su solicitud de registro, en virtud de una acreditación parcial de requisitos, ello en la instancia partidista.[5]

    1.5

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-142/2015.

    El 4 (cuatro) de marzo de 2015

    (dos mil quince), el D. promovió juicio ciudadano en contra de la resolución precisada en el punto anterior, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.[6]

    [1]

    Documento visible en las páginas 214 a la 249 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-142/2015.

    [2]

    Solicitud y acuse de recibo visibles en las páginas 167 a la 170 del cuaderno accesorio único del ST-JDC-142/2015.

    [3]

    Determinación visible en las páginas 40 a la 44 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-142/2015.

    [4]

    Como se advierte del sello de acuse de recibo impreso en el escrito de demanda visible que obra agregado en las páginas 31 a la 39 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-142/2015.

    [5]

    Dicha resolución recayó al expediente CNJP-RI-MICH-224-2015, visible en las páginas 1 a 20 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-142/2015.

    [6]

    Escrito de demanda visible en las páginas 6 a la 40 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-142/2015.

    Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-142/2015 del índice de asuntos de esta Sala Regional y fue turnado a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C., quien una vez realizados los trámites de ley, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

    Finalmente esta S. Regional (la Sala), el

    23 (veintitrés) de marzo de 2015 (dos mil quince) resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.

    Se revoca la resolución de

    veintisiete de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-224/2015.

    SEGUNDO.

    Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado

    6 de esta sentencia.”.

    1.6

    Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en Zitácuaro, Michoacán para la elección de candidato a la Presidencia Municipal

    (en adelante Convención).

    El

    27 (veintisiete) de marzo de 2015 (dos mil quince), en cumplimiento de la resolución referida en el punto anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (en adelante Comisión Estatal) celebró

    la Convención para elegir al candidato que contendería por la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.

    1.7

    Incidente de inejecución de sentencia en el juicio ST-JDC-142/2015.

    El 29 (veintinueve) de marzo de 2015 (dos mil quince), el

    Demandante presentó escrito por el que promovió incidente de inejecución de sentencia, aduciendo, en lo esencial, que la Convención no se había llevado acabo siguiendo las normas partidistas, ni de la

    Convocatoria

    En la misma fecha, se turnó el cuaderno incidental a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C. (ponente en la sentencia), quien realizó los trámites de ley y hecho esto presentó al Pleno el proyecto de resolución.

    Toda vez que se advirtió que el Demandante tanto en el escrito que dio origen al incidente, como en el que desahogó una de las vistas ordenadas apuntaba hacia cuestiones diversas al cumplimientocomo inconformidades respecto de circunstancias acontecidas en la jornada electiva, y en tanto estas resultaban...

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