Sentencia nº ST-JRC-39-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Junio de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha04 Junio 2015
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónST-JRC-39-2015

ST-JRC-0039-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-39/2015 Partido Revolucionario Institucional Vs. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. 4 de junio de 2015.

S E N T E N C I A

Índice

RESUELVE: 1

1.

ANTECEDENTES 2

2.

COMPETENCIA 4

3.

TERCEROS INTERESADOS. 4

4.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. 5

5.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. 7

6.

SÍNTESIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE. 8

7.

PRETENSIÓN DEL PARTIDO DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER

13

8.

ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. 15

8.1

Control de convencionalidad ex officio y estudio de convencionalidad de la porción final de la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de O..

15

8.1.1 Modelo de constitucionalidad y convencionalidad. 16

8.1.2 Derecho de ser votado y restricciones legítimas a su ejercicio

18

8.1.3 Análisis de la disposición normativa constitucional local

23

S. Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A.(.,

M.A.H.C.C.(. y

M.C.M.G.

SENTENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-39/2015.

Toluca de L., Estado de México, a cuatro de junio de dos mil quince.

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por el Partido Revolucionario Institucional,

a través del ciudadano O.A.M. en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, (el

Partido

Demandante),

en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con clave de identificación TEEM-RAP-023/2015, dictada el 19 de mayo de 2015 por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (el Tribunal Responsable o el Tribunal Local),

esta

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

(P.), M.A.H.C.C.(. y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por

Unanimidad de votos,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se Modifica la resolución de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación con clave de identificación TEEM-RAP-023/2015, en términos de los razonamientos contenidos en el apartado 8

de este fallo.

SEGUNDO. Se Confirma el acuerdo número CG-106/2015 de diecinueve de abril de dos mil quince, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que hace al registro del ciudadano A.T.C. como candidato al cargo de P.M. del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional, únicamente por cuanto a lo que aquí fue materia de impugnación.

TERCERO. C. a la S. Superior de este Tribunal Electoral de la inaplicación, en el presente asunto, de la porción final de la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., para los efectos previstos en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

1. ANTECEDENTES

1.1

Inicio del proceso electoral ordinario electoral 2014-2015.

El 3

de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión especial, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán.

1.2

Convocatoria.

El 26

de noviembre de 2014, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó la Convocatoria para las elecciones ordinarias de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos a celebrarse el próximo 7 de junio del

2015, en la referida entidad federativa (la

Convocatoria).[1]

1.3

Registro de Candidaturas ante el Consejo General

El 29

de marzo de 2015, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la solicitud de registro de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.[2]

1.4

Acuerdo de aprobación de registro de planillas.

El 19

de abril de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo número CG-106/2014, por el que se aprueba el registro de los candidatos a P.M., S. y R. que integran las planillas presentadas por el Partido Acción Nacional, entre ellos, el del ciudadano A.T.C., como candidato a presidente municipal de Sahuayo,

Michoacán.[3]

1.5

Interposición de recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

El 22

de abril de 2015, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, interpuso recurso de apelación local en contra del acuerdo número CG-106/2015, emitido por el precitado Consejo General, por el que aprobó el registro de las planillas de candidatos en común a integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán, únicamente por lo que hace al registro del ciudadano A.T.C., como candidato a P.M. de Sahuayo,

Michoacán.[4]

El 23

de abril siguiente, se dio aviso al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sobre la interposición del citado recurso de apelación, el cual fue remitido el

27 de abril del año en curso y radicado por el

Tribunal Estatal con la clave TEEM-RAP-023/2015.[5]

1.6

Resolución recaída al recurso de apelación local.

El 19

de mayo de 2015, el Tribunal Responsable, dictó sentencia en la que resolvió:[6]

“(…)

ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de la presente resolución, se confirma el registro del ciudadano A.T.C., como candidato del Partido Acción Nacional a P.M. de Sahuayo, Michoacán, contenido en el acuerdo CG-106/2015

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el diecinueve de abril del año en curso.”

Dicha sentencia, se notificó personalmente al Partido Demandante, el 20

de mayo de 2015.[7]

1.7

Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Inconforme con la resolución anterior, el 24 de mayo de 2015, el Partido

Demandante interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el

Tribunal Responsable.[8]

1.8

Recepción en esta S. Regional de la demanda y demás constancias relativas al juicio de revisión constitucional electoral.

El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta S. Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente

ST-JRC-39/2015 y turnarlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C. para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2156/15.[9]

1.9

Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado decretó el cierre de instrucción. Hecho lo anterior, presentó al P. el proyecto de resolución.

2. COMPETENCIA.

Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un recurso de apelación del ámbito local; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

[1]

Visible en la página 59 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[2]

Visible en la página 59 reverso del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[3]

Acuerdo visible en las páginas 55 a la 83 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[4]

Demanda visible en las páginas 4 a la 14

del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[5]

Visible en la página 2 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[6]

Resolución visible en las páginas 851 a la 881 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[7]

Cédula de notificación personal visible en la página 882 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[8]

Demanda visible en las páginas 5 a la 14 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[9]

Agregado a página 25 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

3.

TERCEROS INTERESADOS.

El Partido Acción Nacional, a través del ciudadano J.A.M.M., en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito el veintisiete de mayo de dos mil quince ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de comparecer como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

Esta S. Regional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la comparecencia de terceros interesados, en tanto que el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional cumple con las formalidades necesarias, lo hace a través de quien tiene la personería suficiente para acudir a este juicio en representación de dicho instituto político y fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación de la demanda, por lo que se cumple con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 4 y 91, de la...

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