Sentencia nº SUP-REP-33-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Enero de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0033-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-33/2015. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y JOSE LUIS CEBALLOS DAZA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-33/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-2/2015.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, P.G.Á., en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de denuncia contra M.V.C.,

    Gobernador del Estado de Chiapas, por hechos que estimó violatorios a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la publicación en diarios de circulación nacional, de inserciones de prensa a las que denominó "gacetillas" en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como "La Jornada", "Milenio", "Excélsior" y "El Universal", realizadas entre los meses de septiembre a diciembre, cuyo contenido y forma de difusión, a su parecer, constituyen una indebida promoción personalizada de un servidor público y contravienen el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de su encargo.

  2. Instrucción. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, llevó a cabo la instrucción del expediente formado con motivo de esa denuncia.

  3. Sentencia. La Sala Regional Especializada recibió el expediente instruido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y formó el expediente SRE-PSC-2/2015, en el cual dictó sentencia el seis de enero de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación:

    Primero. Es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, M.V.C., del Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, José

    Luis Sánchez García, y de las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V., Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., Grupo Imagen Medios de Comunicación S.A. de C.V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. de C.V., con los efectos previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

    Segundo. R. copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que se pronuncie como en derecho corresponda, respecto de las manifestaciones del posible incumplimiento a las medidas cautelares.

    1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  4. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, P.G.Á., en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-2/2015.

  5. Trámite y sustanciación. El diez de enero de dos mil quince, se recibió en esta S. Superior el mencionado recurso de revisión y las constancias atinentes.

    En proveído de esa propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-33/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y una vez que no existieron diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido contra la sentencia emitida el seis de enero de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SRE-PSC-2/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    1. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el seis de enero de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el nueve siguiente, esto es, dentro de los tres días que prevé el artículo 109, numeral

      3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos plenamente, toda vez que P.G.Á., representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento del que deriva la resolución impugnada.

      Por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 110 de la misma Ley, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

      Adicionalmente, la Sala Regional Especializada, autoridad responsable en el presente medio de impugnación, en su informe circunstanciado reconoce al recurrente la legitimación y personería con que se ostenta.

    3. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho respecto al recurrente, porque P.G.Á., representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue quien presentó la queja primigenia que dio origen al presente procedimiento impugnativo, aduciendo violación por parte de los denunciados, al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue declarada inexistente en la resolución impugnada.

      De ahí que, es evidente el interés jurídico que tiene el recurrente, quien actúa en defensa de la legalidad e impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, originada con motivo del procedimiento especial sancionador, en el cual, el recurrente fue parte denunciante, de lo cual se desprende dicho interés.

      V.D.. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normatividad aplicable se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada por el recurrente.

      En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive el desechamiento del mismo, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes.

    4. ESTUDIO DE FONDO.

  7. Planteamiento de la controversia.

    En su escrito de queja, el promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

    CONDUCTAS SEÑALADAS

    HIPOTESIS JURIDICA

    La publicación de inserciones de prensa pagadas, a las que denominó como "gacetillas" en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como "La Jornada",

    "Milenio", "Excélsior" y "El Universal", en las que se mostró el nombre y la imagen de la parte señalada, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre de 2014 .Gobernador del Estado de Chiapas, M.V. Coello.La infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

    El promovente señaló que la publicación y difusión de las inserciones que acompaña a su escrito son ilegales porque fueron contratadas y pagadas con recursos públicos con la finalidad de mostrar el nombre y la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas, lo que constituye infracción a la prohibición de que los servidores públicos incluyan en la propaganda gubernamental, elementos que impliquen su promoción personal, así como a su obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, [sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos].

    La Litis del presente asunto consiste en dilucidar si en el caso se acredita o no la presunta vulneración al principio de equidad, previsto en los artículos 41, B.I...

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