Sentencia nº SUP-REP-6-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Enero de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0006-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-6/2015. ACTOR: JAVIER CORRAL JURADO, CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: C.O.M. y ANTONIO VILLARREAL MORENO.

México Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por J.C.J., Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-8/2014, recaída al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JCJ/CG/62/INE/78/PEF/32/2014, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El quince de diciembre de dos mil catorce,

    J.C.J., en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una denuncia en contra del Gobernador del Estado de Chihuahua, C.H.D.J., entre otras, por la difusión en estaciones de radio de cobertura estatal de diversos mensajes que presuntamente se transmitieron desde el Palacio de Gobierno del Estado de Chihuahua, el pasado primero de diciembre, a través de los cuales el referido mandatario promovió

    logros personales y de su gobierno.

    A decir del denunciante, lo anterior transgredió el artículo

    134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la difusión de los citados mensajes constituyó una extensión del cuarto informe de gobierno de C.H.D.J., con lo cual se infringió la temporalidad establecida en relación con los informes de gobierno, en el contexto del actual proceso electoral federal para elegir a D.F..

    Asimismo, denunció al citado Gobernador del Estado de Chihuahua, C.H.D.J., por la difusión de su cuarto Informe de labores fuera de la temporalidad establecida para ello, a través del sitio web YouTube (www.youtube.com) y en el portal oficial de internet del Gobierno de Chihuahua (http://chihuahua.gob.mx).

  2. Sentencia de la Sala Regional Especializada. Acto impugnado. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-8/2014 en los siguientes términos:

    "ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de C.H.D.J., Gobernador del Estado de Chihuahua, de H.H.J., Coordinador de Comunicación Social del Gobierno en cita; de las diversas concesionarias de radio precisadas en esta ejecutoria, y del Partido Revolucionario Institucional."

    1. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El primero de enero de dos mil quince, disconforme con la sentencia que antecede, J.C.J., Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovió el presente recurso de revisión.

  3. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior el dos de enero del año en curso, y por acuerdo del M.P., fue turnado a la ponencia del Magistrado M.G.O. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

  4. Terceros interesados. En la tramitación del recurso que se resuelve no compareció tercero interesado alguno.

  5. Documentación. Durante la sustanciación, se recibieron diversos oficios del S. General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Especializada, al que adjuntó cédula de publicitación del recurso de revisión y razón de retiro de los estrados, e informe circunstanciado.

  6. Acuerdos de sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el presente recurso y al no existir actuaciones adicionales que realizar acordó cerrar la instrucción, quedando el recurso para dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia emitida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por la Sala Regional Especializada, de este Tribunal, mediante la cual declaró inexistente la violación a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en relación con los artículos 242, párrafo 5

    y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los sujetos denunciados, contenida en el expediente identificado con el número SRE-PSC-8/2014.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    1. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el treinta de diciembre de dos mil catorce, y el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el primero de enero de dos mil quince, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos; es decir, dentro de los tres días que prevé el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos plenamente por lo que hace al Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por quién presentó la queja correspondiente, el quince de diciembre de dos mil quince, que dio lugar al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JCJ/CG/62/INE/78/PEF/32/2014.

      Por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 110 de la misma Ley, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

      Asimismo, la Sala Regional Especializada, autoridad responsable en el presente medio de impugnación, en su informe circunstanciado le reconoce al recurrente la legitimación y personería con que se ostenta.

    3. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho respecto al recurrente, porque J.C.J., Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue quien presentó la queja primigenia que dio origen al presente procedimiento impugnativo.

      De ahí que, es evidente el interés jurídico que tiene el Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien actúa en defensa de la legalidad e impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, originada con motivo del procedimiento especial sancionador, en el cual el recurrente fue parte denunciante, de lo cual se desprende dicho interés.

      V.D.. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normatividad aplicable se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada por el recurrente.

      En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive el desechamiento del mismo, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Síntesis de agravios. Del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza se advierte que el recurrente expresó los siguientes motivos de agravio:

      A.- Se viola el artículo 134 Constitucional, pues la propaganda gubernamental no debe posicionar a servidor público alguno. Sobre este tema, el recurrente señala que el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política Federal, y 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen las características que debe cumplir la propaganda gubernamental que difundan los entes públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, propaganda que deberá carecer de cualquier elemento tendente a posicionar o a promocionar a un servidor público, al establecerse que en ningún caso esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público; y que la ley electoral establece...

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