Sentencia nº SUP-JRC-470-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Marzo de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-470/2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-470/2015. ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-470/2015, promovido por Movimiento Ciudadano contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión identificado con la clave TEEG-REV-01/2015, la cual confirmó el Acuerdo CGIEEG/001/2015, del Consejo General del Instituto Electoral en esa entidad federativa, que determinó el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos acreditados ante tal Consejo, para el año dos mil quince, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Reforma constitucional en materia político electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral.

  2. Expedición de la nueva legislación electoral local.

    Mediante decreto con número 180, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato se expidió la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    En el artículo transitorio Segundo del propio Decreto, se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como sus reformas y adiciones.

  3. Acuerdo impugnado. El trece de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el acuerdo CGIEEG/001/2015, mediante el cual se determinó el monto de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales en el Estado de Guanajuato, para el año dos mil quince.

    En su punto considerativo décimo cuarto se estableció:

    "DÉCIMO CUARTO. Que la votación obtenida por el Partido del Trabajo es de 40,573 votos, lo que corresponde al 1.9492%

    de la votación total.

    Por su parte, el partido político Movimiento Ciudadano obtuvo 31,306 votos que equivale al 1.5040% de la votación total en la elección de diputados al Congreso del Estado.

    En razón de lo anterior, los partidos mencionados no tienen derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil quince, por no haber alcanzado el porcentaje del dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, que es el porcentaje que se preveía en el artículo 43 bis, fracción VIII, del abrogado código comicial electoral, que es aplicable dada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente en perjuicio de ambos partidos lo dispuesto en el artículo 49 de la ley comicial local vigente".

  4. Recurso de revisión. El dieciocho de enero de dos mil quince, L.G.R., ostentándose como representante de Movimiento Ciudadano, presentó recurso de revisión, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, contra el acuerdo CGIEEG/001/2015, lo que dio lugar a la formación del expediente identificado con la clave TEEG-REV-01/2015.

    El citado órgano jurisdiccional emitió resolución el diecisiete de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veinte de febrero del presente año, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

  5. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia del Magistrado C.C.D. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

  6. Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado instructor, radicó el asunto en su Ponencia y admitió el medio de impugnación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo

    1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido un partido político, contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que confirmó el Acuerdo CGIEEG/001/2015, en donde se determinó el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del citado Instituto para el año dos mil quince.

    Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia siguiente:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES

    RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS

    PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".1

    1 Tesis 06/2002, localizable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación, páginas 171-172.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

    A. Oportunidad. La demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el dieciséis de febrero de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó el veinte del mes citado, de ahí que el plazo legal para la presentación oportuna del juicio que nos ocupa, transcurrió del diecisiete al veinte del propio mes, ya que son hábiles todos los días con fundamento en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    B. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

    Asimismo, se identifican plenamente el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    C. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo primero, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos como es en la especie Movimiento Ciudadano, el que, además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque interpuso el medio de impugnación local al cual recayó el fallo recurrido, que le fue adverso a sus intereses y su pretensión es que éste sea revocado.

    D.P.. El juicio es promovido por L.G.R., como representante de Movimiento Ciudadano; calidad que está acreditada en términos del artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la ley invocada, dado que con este mismo carácter interpuso el recurso de revisión, en donde se emitió la resolución impugnada; además, de haberle sido reconocida la personería por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al rendir el informe circunstanciado.

    E.D.. También se cumple el requisito de definitividad y firmeza, debido a que no se establece legalmente ningún medio de impugnación contra la resolución combatida, a través sea susceptible alcanzar su modificación o revocación.

    Lo antes señalado, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO

    REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.2

    2 Jurisprudencia S3ELJ 023/2000

    emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    F. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer la conculcación a los artículos 14, 16, 17, 41, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Suprema, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.

    Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia del rubro:

    JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

    PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

    MATERIA.3

    3 Jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta S. Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    G.C. determinante. Esta S. Superior ha sostenido, que tal exigencia puede acreditarse en el caso de los actos vinculados con el financiamiento público de los partidos políticos, cuando las violaciones aducidas constituyan causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las...

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