Sentencia nº ST-JDC-169-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0169-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-169/2015. A.G.C., M.G. ROJAS Y NADIA IVETT ARROYO GUERRERO Vs. LA COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

18 de marzo de 2015.

Acuerdo de sala

ACUERDA…..………………………………………1

  1. ANTECEDENTES……………………………………….2

  2. COMPETENCIA …………………………………………..3

  3. ACUERDO……………………………………………….….4

    3.1. Actuación colegiada….…………………………………4

    3.2. Improcedencia de la vía per saltum y reencauzamiento .… …….…….5

    Sala Regional Toluca, integrada por:

    J.C.S.A. (Presidente),

    M.A.H.C.C. (Ponente) y

    M.C.M.G..

    ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-169/2015.

    Toluca, Estado de México, dieciocho de marzo de dos mil quince.

    En el medio de impugnación promovido por A.G.C., M.G.R. y N.I.A.G.

    (la

    Parte Demandante), por su propio derecho, en contra de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional (la Parte Demandada), en el juicio ciudadano identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

    41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    (la Constitución Federal);

    1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero,

    195, fracción IV, 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, 35, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (la Ley de Medios), esta

    Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,

    integrada por los M.J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G.,

    luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por

    unanimidad de votos.

    ACUERDA

    PRIMERO.

    Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por A.G.C., M.G.R. y N.I.A.G..

    SEGUNDO.

    Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, lo conozca y resuelva lo que corresponda.

    TERCERO.

    Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que la demanda del presente juicio se sustancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

    Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados y con los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

  4. ANTECEDENTES

    1.1. Convocatoria.

    El quince de febrero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria para integrar las planillas de miembros de los ayuntamiento para el periodo constitucional dos mil dieciséis-dos mil dieciocho en el Estado de México, en lo que interesa, el municipio de Chalco.

    1.2. Juicios de inconformidad.

    El diecinueve de febrero de dos mil quince, la

    Parte Demandante interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, por separado, contra la convocatoria referida en el punto anterior.

    1.3. Radicación y acumulación de los juicios de inconformidad.

    A dichos juicio de inconformidad se les radicó bajo los números de expediente CJE-JIN-158/2015, CJE-JIN-159/2015 y CJE-JIN-160/2015, sin embargo, como la autoridad responsable consideró que existe conexidad en éstos, procedió a la acumulación de los dos últimos juicios al primero en cita.

    1.4. Resolución del juicio de inconformidad y acumulados.

    Seguidos sus trámites, el seis de marzo de dos mil quince, la autoridad responsable dictó resolución en el juicio de inconformidad CJE-JIN-158/2015 y sus acumulados en el sentido de confirmar el contenido de la convocatoria impugnada.

    la

    Parte Demandante aduce que conoció de dicha resolución en esa misma fecha –seis de marzo del año que transcurre–.

    1.5. Promoción del juicio ciudadano.

    El diez de marzo del presente año, la

    Parte Demandante presentó, vía per saltum, demanda

    de juicio

    para la

    protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución precisada en el punto anterior, sin embargo, solicitó a dicha autoridad que la demanda en comento fuera remitida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    1.6. Remisión a esta Sala Regional del juicio ciudadano.

    Una vez que fue recibida la demanda en mención, la Sala Superior ordenó que se remitiera aquella y sus anexos a esta Sala Regional, porque el acto impugnado se encuentra relacionado con el procedimiento de selección de candidatos a integrar las planillas de miembros de un ayuntamiento del Estado de México –Chalco–.

    1.7.

    Integración del expediente y turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-169/2015 y turnarlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C., para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-169/15.

    1.8.

    Radicación.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar la demanda del presente juicio ciudadano.

  5. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

    186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

    79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por...

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