Sentencia nº ST-JDC-223-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0223-2015

SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-223/2015. V.B.B. VS TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Diecisiete de abril de 2015.

RESUELVE:1

  1. ANTECEDENTES2

  2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA4

  3. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS.4

  4. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA7

    Sala Regional Toluca, integrada por:

    J.C.S.A. (Presidente),

    M.A.H.C.C. (Ponente) y

    M.C.M.G.

    SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

    Toluca, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince.

    En el juicio promovido, por V.B.B.

    (la

    Demandante o Promovente o Actora)

    en contra del Tribunal Electoral del Estado de México (el

    Tribunal o Autoridad Responsable), identificable con la clave y número arriba referido,

    con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal);

    1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y

    195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (la Ley de Medios).

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    integrada por los Magistrados J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G.,

    luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por

    mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada M.C.M.G., quien formulará voto particular.

    RESUELVE:

    ÚNICO.

    Se confirma la resolución impugnada por la actora V.B.B. en términos de lo establecido en el considerando último de la presente ejecutoria.

    Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

  5. ANTECEDENTES

    1.1

    Inicio del proceso electoral en el Estado de México.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de México 2014-2015, para la renovación de los cargos de elección popular, entre ellos a los integrantes de la Legislatura de la citada entidad federativa.

    1.2

    Convocatoria.

    El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidatos, para integrar la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo 2015-2018.

    1.3

    Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El cinco de marzo de dos mil quince, la

    Promovente

    presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la negativa de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México de recibir su solicitud de registro, como precandidata en el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito local XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

    1.4

    Acuerdo de Sala.

    El seis de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el expediente del juicio ciudadano señalado en el numeral anterior, en el que se resolvió reencauzar el escrito de demanda presentado por la

    Demandante a recurso de inconformidad, a efecto de que fuera conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

    1.5

    Remisión del medio de impugnación por la Sala Regional a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

    El nueve de marzo de dos mil quince, se recibió en la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el medio de impugnación descrito en el numeral que antecede.

    1.6

    Resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

    El catorce de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional declaró improcedente el recurso de inconformidad CNJP-RI-MEX-422/2015 de la

    Promovente.

    1.7

    Segundo juicio ciudadano.

    El dieciocho de marzo del presente año, la

    Demandante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la determinación intrapartidaria recién aludida.

    1.8

    Acuerdo de Sala.

    El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional dictó

    acuerdo plenario en el juicio aludido en el numeral anterior, en el que se resolvió reencauzar el escrito de demanda presentado por la

    Demandante al Tribunal Responsable, a efecto de que fuera de objeto de su conocimiento y resolución.

    1.9

    Resolución del

    Tribunal Responsable.

    Con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince se emitió resolución en el expediente JDCL/39/2015 en el sentido de declarar infundados los planteamientos de agravio hechos valer por la

    Demandante, de modo que se confirmó la resolución intrapartidaria antes aludida.

    1.10

    Juicio ciudadano materia del pronunciamiento.

    El treinta y uno de marzo del año que trascurre, la Actora interpuso ante el Tribunal Responsable el medio de impugnación en cuestión en contra de la sentencia recién aludida.

    1.11

    Remisión a S.R..

    Mediante oficio TEEM-SGA-JA-469/2015, de treinta y uno de dos mil quince, fue remitido a este órgano jurisdiccional el referido medio de impugnación.

    1.12

    Turno a ponencia.

    El cinco de abril siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional dispuso la integración del expediente citado al rubro y acordó turnarlo a la ponencia de la magistrada instructora, para los efectos previstos en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1.13

    Acuerdo de radicación.

    Mediante proveído de seis de marzo de dos mil quince, la magistrada instructora acordó radicar el presente medio de impugnación.

    1.14

    Admisión y cierre de instrucción.

    Mediante proveído de quince de abril de dos mil quince, la magistrada instructora, acordó la admisión del medio de impugnación y al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

  6. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    En el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo

    1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no haberse hecho valer causal de improcedencia alguna ni advertirse tal situación por parte de esta Sala, se prosigue al estudio de fondo planteado.

  7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS.

    La Demandante

    sustancialmente hace en su escrito de demanda, las siguientes cuestiones:

    a)

    El Tribunal Responsable desatendió dos razones que le fueron planteadas: el precedente de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-14810/2011 relativo a que cuando la autoridad se niegue a recibir un documento la carga del actor consiste en demostrar que acudió a las oficinas correspondientes con la intención de presentarlo y que se le solicitó la adopción del principio

    pro persona con ánimo de favorecer la participación política de los ciudadanos;

    b)

    El Tribunal Responsable partió de la presunción de la mala fe al valorar el testimonio notarial con el que se pretendió acreditar la negativa de la autoridad de recibir la documentación; contrario a lo que asume aquél, el personal de seguridad les impidió el acceso al inmueble, de modo que no era dable que pudieran hablar con los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional;

    c)

    No demerita el valor probatorio del acta notarial: el que no se describieran los documentos en original que se exhibieron al fedatario, pues en aquélla se asentó

    que se anexaban a la misma; que no se señalaran las características cualitativas y cuantitativas del personal que le negó el acceso, ya que es irrelevante conocer la media filiación cuando lo que se trató de demostrar fue la presencia en el lugar y que no se permitió el acceso;

    d)

    Tampoco resta eficacia probatoria el que en diversos juicios existan dos actas notariales que aludan a la misma circunstancia sin referirse recíprocamente entre sí, pues lo cierto es que ambos ciudadanos solicitaron los servicios del mismo notario que aprovechó una misma visita para dividir los gastos;

    e)

    Un ejemplo acorde con la intención probatoria de la Demandante

    y a partir de una postura favorecedora a la persona, se encuentra en el precedente de S. Superior SUP-JDC-229/2012 en el que se analizó si un ciudadano había cumplido con la carga de demostrar si, en efecto, se vio imposibilitado de presentar su solicitud de registro ante el órgano partidario correspondiente;

    f)

    El acta notarial en cuestión genera eficacia demostrativa plena para acreditar que la

    D. en compañía del notario se constituyó en las oficinas de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, con la finalidad de presentar su solicitud como precandidata a diputada local por mayoría relativa, anexándose al testimonio notarial los documentos respectivos y el personal de seguridad impidió el acceso al inmueble porque aquélla no figuraba en la lista de...

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