Sentencia nº SUP-REP-458-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0458-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-458/2015 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-458/2015, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución emitida el seis de junio de dos mil quince, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-149/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente.

1. Inicio: El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local para la elección de Diputados de mayoría relativa, representación proporcional e integrantes de Ayuntamientos.

2. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil quince, Movimiento Ciudadano presentó escrito de denuncia en contra de:1)

el Partido Revolucionario Institucional; 2) S.L.H., candidato a presidente municipal de Arandas, J., del instituto político denunciado y 3) "canal 55 de Telecable"; por hechos presuntamente contraventores a la normativa electoral, consistentes en la presunta contratación de propaganda en el canal 55 de televisión por cable de Arandas,

J., que, en su opinión, tenía como objeto promocionar indebidamente al candidato a presidente municipal de ese ayuntamiento, lo que podría configurar la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.

3. Remisión al Instituto Nacional Electoral. La denuncia fue presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado J., que ordenó remitir las constancias al Instituto Nacional Electoral, toda vez que la materia de controversia está vinculada con la supuesta difusión de propaganda en televisión.

La denuncia fue registrada ante la autoridad electoral nacional con la clave de expediente UT/SCG/PE/PE/MC/JL/JAL/299/PEF/343/2015.

4. Remisión de expediente e informe circunstanciado. Por oficio INE-UT/9092/2015, recibido en la Oficialía de Partes de la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral el cinco de junio de dos mil quince, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió

el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PE/MC/JL/JAL/299/PEF/343/2015, el cual quedó radicado ante la S. Regional Especializada, en el expediente identificado con la clave SER-PSC-149/2015.

5. Resolución impugnada. El seis de junio de dos mil quince, la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió

resolución en el mencionado procedimiento especial sancionador. Los puntos resolutivos, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se acredita inobservancia

a la normativa electoral por parte de Televisión Alteña, S.A. de C.V.; el candidato a P.M. de Arandas, J., S.L.H. y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; en los términos precisados en la Sentencia.

SEGUNDO. Se impone a Televisión Alteña,

S.A. de C.V., una sanción consistente en multa de mil días de salario mínimo equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.), la cual deberá ser cubierta en los términos precisados e la sentencia.

TERCERO. Se impone al candidato a P.M. de Arandas, J., S.L.H. una multa de quinientos días de salario mínimo, equivalente a $35,050.00

(treinta y cinco mil cincuenta pesos 00/100M.N), la cual deberá ser cubierta en los términos precisados e la sentencia.

CUARTO. Se impone a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México una sanción consistente en amonestación pública.

QUINTO. P. la presente sentencia en la página de Internet de esta S. Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

  1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de junio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución dictada por la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.

  2. Recepción en S. Superior. Por oficio TEPJF-SRE-SGA-2197/2015, de once de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el S. General de Acuerdos de la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral, remitió

    la demanda de recurso de revisión, con sus anexos.

  3. Turno a Ponencia. Por proveído de once de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar el expediente SUP-REP-458/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos precisados en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. Por auto de doce de junio de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

  4. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  5. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince, el Magistrado F.G.R., al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó

    formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1,

    109, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3, y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

    SEGUNDO. Conceptos de agravio. El recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio.

    AGRAVIOS:

    PRIMERO.- Me causa agravio la Resolución de fecha 06 de junio de 2015, dictada por la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del procedimiento especial sancionador número SRE-PSC-149/2015, por medio del cual de forma infundada e improcedente se determinó que tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México, por la vulneración al modelo de comunicación política por la difusión de un spot transmitido por el canal 55 de televisión por cable en el estado de J., la responsable determina que se acredita la conducta del partido político Verde Ecologista de México como violatoria al modelo de comunicación y se le impone la correspondiente a una amonestación pública, lo anterior por transgredir los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución Federal, 159, 47°, párrafo 1 inciso a), en relación con los artículos 445, párrafo 1, inciso f), 447 párrafo 1, inciso b) y e) y 452 párrafo 1, inciso b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrediendo de esta forma, los principios de legalidad y seguridad jurídica, que deben ser observados por toda clase de autoridad al momento de substanciar y resolver cualquier tipo de procedimiento.

    Se afirma lo anterior, en virtud de que la S. Regional Especializada indebidamente determinó que la propaganda que fue materia del procedimiento en el que se dictó la resolución que por este medio se impugna, altera el modelo de comunicación política pues determina que si hubo adquisición ilegal de tiempo en radio y televisión por parte de mi representado sin analizar de fondo las circunstancias que rodean el hecho denunciado, lo cual a todas luces viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no analizó debidamente las circunstancias de modo y tiempo que resultan ser necesarias para establecer la distinción existente entre la referida propaganda y la probable responsabilidad de mi Instituto Político.

    Esto es así ya que la autoridad jurisdiccional, le imputa a mí representado por una parte responsabilidad por el deber de cuidado, y por otra la adquisición de tiempo en radio y televisión, cuando en realidad ninguno de los dos supuestos normativos fueron violados por parte del Partido Verde Ecologista de México.

    Lo primero que hay que señalar es que, en la resolución que se combate la propia autoridad responsable, reconoce que en ningún momento se tuvo por acreditada la contratación y/

    adquisición de tiempo en televisión, lo cual es visible en la foja 19, segundo párrafo, ya que no obra en el expediente ningún contrato celebrado entre el candidato y la concesionaria, y mucho menos entre la concesionaria y el Partido Verde Ecologista de México, ya que mi representado en ningún momento, solicito, contrato o concertó de ninguna forma la transmisión del spot denunciado a través...

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