Sentencia nº SX-JRC-129-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0129-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-129/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: E.B.Z..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución emitida el treinta de junio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Y.atán, en el expediente RIN-14/2015, que a su vez confirmó

los resultados de la votación consignada en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa de T., la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

El juicio fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de L.A.T.N., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Y.atán, en T., a fin de impugnar la resolución en comento.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015

    en el Estado de Y.atán.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Y.atán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de T., Y.atán, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectiva.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    3,019 TRES MIL DIECINUEVE.
    1,661 MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO.
    0 CERO.
    2 DOS.
    0 CERO.
    0 CERO.
    0 CERO.
    0 CERO.
    0 CERO.
    1 UNO.
    CANDIDATO COMÚN 1 1 UNO.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO.
    VOTOS NULOS 34 TREINTA Y CUATRO.
    VOTACIÓN TOTAL 4,718 CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO.

    La diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, esto es, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, es de 1,358 (mil trescientos cincuenta y ocho)

    votos, equivalentes al 28.78% (veintiocho punto setenta y ocho por ciento) del total de la votación emitida a nivel municipal.

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Ayuntamiento de T., Y.atán, de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional integrada por:

    No. Propietario Suplente
    1. Ángel Antonio González Escalante Luis Gabriel Chan Argaéz
    2. Pedro Rafael Crespo González Jimmy Francisco Cruz Raz
    3. Nubia Arlene Crespo Cárdenas Concepción Núñez Jiménez
    4. Lucrecia Escalante Huchim M. Gildarda Cab Ek
    5. Dionicio Montalvo Martin Juan de la Cruz Uc Oxte
  4. Recurso de inconformidad RIN-14/2015. El trece de junio del año que transcurre, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de T., Y.atán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección correspondiente, otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  5. Resolución impugnada. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Y.atán resolvió el recurso de inconformidad RIN-14/2015,

    integrado con motivo de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de T., Y.atán, en el sentido de confirmar dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El cinco de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional a través de L.A.T.N., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en T.,

    Y.atán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución antes referida.

  7. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18, y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su M.P., remitió a esta S. Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado, y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes el siete de julio del año en curso.

  8. Turno. El mismo siete de julio,

    el M.P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-129/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Y.atán, relacionada con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio está comprendido a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero Interesado.

    Por otra parte, en el presente asunto debe tenerse al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece solicitando se le reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

    Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero.

  11. Oportunidad. Mediante escrito presentado ante la responsable el ocho de julio del año en curso, compareció O.D.P.A. representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Y.atán, en T., ostentándose como tercero interesado en el presente juicio.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que es escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, conforme a la razón de fijación de cédula de notificación en estrados 1, en la que se señala como hora de fijación las dieciocho horas con diez minutos del cinco de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, indicándose la recepción de los escritos a las diecisiete horas con veintinueve minutos del ocho de julio del presente año, esto el escrito fue presentado dentro del plazo previsto legalmente para tal efecto por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

    1 Consultables en la foja 24 del Expediente en que se actúa.

  12. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del

    partido político compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.

  13. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es el instituto político que postuló a los candidatos que resultaron ganadores en los comicios del pasado siete de junio de dos mil quince, en la elección de concejales de mayoría relativa para conformar el ayuntamiento de T., Y.atán .

  14. Personería. Se reconoce la personería de

    O.D.P.A., en términos de lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, ya que la responsable le reconoció con tal personería en el juicio cuya constitucionalidad y legalidad se revisa.

    Cabe precisar en este apartado, que si bien el tercero interesado enuncia en su escrito...

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