Sentencia nº ST-JRC-188-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 21 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0188-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: ST-JRC-188/2015 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán Tercero interesado: partido movimiento ciudadano MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIo: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

VISTOS,

para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves ST-JRC-188/2015

y ST-JRC-193/2015, promovidos respectivamente por los partidos Encuentro Social

y Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-003/2015, TEEM-JIN-028/2015, TEEM-JIN-109/2015 y TEEM-JIN-110/2015

acumulados, mediante la cual confirmó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, al Ayuntamiento de Jacona, Michoacán.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Michoacán, en la cual se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Jacona.

  2. Sesión de cómputo municipal.

    El diez de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la citada elección, culminando el once de junio siguiente. Al finalizar la misma, el Consejo Electoral del Comité Distrital de Jacona, declaró

    la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, encabezada por R.C.R., para integrar el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, durante el periodo 2015-2018.

  3. Juicios de inconformidad.

    El catorce, quince y dieciséis de junio de este año, los partidos políticos Encuentro Social, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietarios, registrados ante el referido Consejo Electoral, presentaron demandas de juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la mencionada elección, la declaración de validez de la misma, y las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos en dicha elección.

  4. Sentencia.

    El veintiocho de julio de dos mil quince, el invocado tribunal local dictó

    sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-003/2015 y acumulados, en la cual se resolvió

    confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Movimiento Ciudadano.

    1. Juicios de revisión constitucional electoral.

      En contra de la determinación anterior, el uno y dos de agosto de dos mil quince, los partidos políticos Encuentro Social y Revolucionario Institucional, promovieron, respectivamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

    2. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración de los

      expedientes.

      El dos y tres de agosto de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas a los medios de impugnación en que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante los proveídos respectivos, ordenó integrar los expedientes identificados en el proemio de la sentencia.

      Dichos acuerdos fueron cumplimentados en esas mismas fechas, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-3125/15 y TEPJF-ST-SGA-3139/15.

    3. Terceros interesados.

      Respecto del expediente identificado con la clave ST-JRC-188/2015,

      no compareció tercero interesado alguno, tal como lo hace constar la autoridad responsable con la certificación respectiva.[1]

      En cuanto al juicio de revisión constitucional con clave de expediente ST-JRC-193/2015, el cinco de agosto de este año, a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos, V.A.C.R., en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito ante la responsable, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado.[2]

      [1]

      Foja 22 del expediente principal del juicio ST-JRC-188/2015.

      [2]

      Foja 39 del expediente principal del juicio ST-JRC-193/2015.

      V.R..

      Mediante acuerdos de cuatro y cinco de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los presentes medios de impugnación.

    4. Admisión.

      El diez y once de agosto de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así como 88, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas que dieron origen a los presentes juicios.

    5. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

      195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 3°, párrafos primero y segundo, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafos primero, y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos Encuentro Social y Revolucionario Institucional, a través de quienes se ostentan como sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Jacona,

      Michoacán, los cuales controvierten la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes TEEM-JIN-003/2015 y acumulados, en la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, al ayuntamiento de Jacona, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Acumulación.

      Del análisis de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-188/2015 y ST-JRC-193/2015, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en términos de lo siguiente:

  5. Acto impugnado.

    Se controvierte la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

    en los expedientes TEEM-JIN-003/2015 y acumulados, en la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, al Ayuntamiento de Jacona, Michoacán.

  6. Actores.

    Los partidos políticos Encuentro Social y Revolucionario Institucional, acuden a esta Sala Regional a impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.

  7. Autoridad responsable.

    En ambas demandas se señala como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  8. Pretensión.

    La pretensión de los partidos políticos actores consiste en

    que se anule la elección en el Municipio de Jacona, Michoacán.

    En este contexto, es evidente que los partidos políticos

    controvierten actos similares, señalan a la misma autoridad responsable y tiene una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, de manera que resulta inconcuso que existe conexidad en la causa.

    Por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación identificados con las claves ST-JRC-188/2015 y ST-JRC-193/2015, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente

    ST-JRC-193/2015, al diverso

    ST-JRC-188/2015, por ser éste el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

    TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así

    como 88, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

    ...

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