Sentencia nº SUP-JDC-1274-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1274-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1274/2015 ACTORA: C.A.P.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: E.F.A.Y.R.A. ESPINOSA

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1274/2015, promovido por R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., otrora candidata a gobernadora del Estado de Sonora, a fin de impugnar la sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, en el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, que determinó

confirmar los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el que resolvió los procedimientos especiales sancionadores IEE/PES-70/15 e IEE/PES-69/15.

R E S U L T A N D O1

1 Antecedentes que se obtienen de las constancias que integran el presente expediente SUP-JDC-1274/2015 y su cuaderno accesorio.

I.A. según la narración del inconforme y de las constancias de autos se desprende:

  1. Denuncias2. El veinticuatro de abril de dos mil quince, R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., entonces candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en contra de J.G.M.,

    J.A.R.C. y E.I.F.M., por la difusión de propaganda política-electoral calumniosa, y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

    2 Promovidas el 24 de abril de 2015, documentos que obran en fojas 47 a 56 y 205 a 212 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

    En la misma fecha, presentó otra denuncia en contra de M.R.V. y de J.G.M. nuevamente, por la difusión de propaganda política-electoral calumniosa.

  2. Procedimientos Especiales Sancionadores3.

    Mediante acuerdos fueron admitidas dichas denuncias vía procedimiento especial sancionador y registradas con las claves IEE/PES-70/15 e IEE/PES-69/15, respectivamente.

    3 Por acuerdos emitidos el 25 de abril de 2015, documentos que obran en fojas 66 a 71 y 224 a 226 del cuaderno accesorio

    único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

  3. Resolución de los procedimientos especiales sancionadores4.

    Por acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15, el Consejo General de Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, resolvió los procedimientos especiales sancionadores, mediante los cuales, declaró infundadas las denuncias presentadas.

    4 Emitidas el 3 de julio de 2015, documentos que obran en fojas 24 a 45 y 183 a 203 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

  4. Recursos de apelación5. Inconforme con lo anterior, R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., entonces candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, presentó recursos de apelación ante el Instituto Electoral local, en contra de los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15, los cuales fueron registrados con las claves RA-TP-120/2015 y RA-PP-121/2015, respectivamente.

    5 Promovidos el 7 de julio de 2015, documentos que obran en fojas 6 a 19 y 166 a 178 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

  5. Acto Impugnado6. El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resolvió el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, en el sentido de confirmar los acuerdos IEEPC/CG/258/15 e IEEPC/CG/257/15 dictados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

    6 Sentencia emitida el 5 de agosto de 2015, documento que obra en fojas 330 a 341 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

    La resolución fue notificada el siete de agosto siguiente7.

    7 De conformidad con la cedula y razón de notificación personal, documentos que obran en fojas 346 y 347 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1274/2015.

  6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral8.

    Inconforme con lo anterior, R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., presentó juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

    8 Promovido el 11 de agosto de 2015.

  7. Recepción del expediente en Sala Superior9.

    En la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito de demanda del referido juicio, así como el expediente RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015 remitido por la autoridad responsable, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-679/2015.

    9 Recibido el 13 de agosto de 2015.

  8. Acuerdo de reencausamiento10. Esta S. Superior, declaró improcedente el referido juicio de revisión constitucional electoral y lo reencausó al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

    10 Acuerdo de 17 de agosto de 2015.

  9. Registro y turno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano11. El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1274/2015

    y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    11 Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2015.

    Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio identificado con la clave TEPJF-SGA-7311/2015 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por el representante de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de Sonora, a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con la citada elección.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  11. Forma. Se encuentra satisfecho el requisito pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del enjuiciante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados;

    se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

  12. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al actor el siete de agosto de dos mil quince, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de agosto siguiente.

    En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el once de agosto de dos mil quince, es evidente que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, es una ciudadana que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

  14. Personería. En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio ciudadano está acreditada la personería de R.A.M. de O.M., quien suscribe en su carácter de representante legal de C.A.P.A., ya que tiene debidamente acreditada su personería, con el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado, en términos de la escritura pública número veintiséis mil seiscientos (26,600), volumen quinientos nueve (509), pasada ante la fe del Licenciado R.G.S., titular de la Notaria Pública número 97 (noventa y siete), con residencia en Hermosillo, S., que obra en copia certificada en el expediente SUP-JDC-1274/2015.

  15. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que la actora fue parte en la sentencia ahora impugnada.

    En este sentido, la promovente se dice afectada con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, ya que el tribunal electoral local indebidamente confirmó los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

    Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el recurso de apelación RA-TP-120/2015 y su acumulado RA-PP-121/2015, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR