Sentencia nº SUP-RAP-258-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0258-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-258/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, M. Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG404/20151, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Zacatecas y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, que será utilizada a partir del proceso electoral local 2015-2016.

1 De fecha veinticuatro de junio de dos mil quince.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

  1. Hechos Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral".

    Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte junio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG48/2014, en el que entre otras cuestiones, determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto a la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en proceso electoral 2014-2015, se autoriza la demarcación determinada en cada entidad federativa en el proceso electoral local inmediato anterior.

    Creación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

    mediante Acuerdo INE/CG258/2014, la creación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.

    El veintisiete de noviembre siguiente se efectuó la sesión de instalación del referido Comité, con la cual quedó formalmente instalado.

    D.. El cuatro de marzo de dos mil quince, el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/PC/058/2015 comunicó a los Congresos Locales de las entidades federativas sobre los trabajos de distritación y la importancia de que, en caso de decretar una reforma en la materia, la misma debería aprobarse con al menos seis meses antes del inicio del proceso electoral local.

    Acuerdo impugnado. El veinticuatro de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG404/15 por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Zacatecas y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto.

  2. Recurso de apelación.

    El treinta de junio de la presente anualidad, J.C.R.M., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto, recurso de apelación, en contra del acuerdo señalado en el párrafo anterior.

  3. Integración, registro y turno a ponencia.

    Por acuerdo de tres de julio de dos mil quince, signado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se ordenó

    integrar el expediente SUP-RAP-258/2015, y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Terceros interesados.

    Durante la tramitación del recurso de apelación, el Partido Acción Nacional y M. comparecieron como terceros interesados.

  5. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó

    el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito de demanda;

    declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Zacatecas y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, que será utilizada a partir del proceso electoral local 2015-2016.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia.

    La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que en el caso se actualizan diversas causales de improcedencia.

    Al respecto refiere que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada a que el partido recurrente no tiene interés jurídico para impugnar el acto, toda vez que se advierte la ausencia de casos concretos en los que la nueva distritación aprobada para el Estado de Zacatecas, le cause agravio, máxime que con la aprobación del marco distrital se obtienen mejoras considerable en el equilibrio poblacional y por ende el principio de representación.

    Este órgano jurisdiccional estima que resulta infundada la causal de improcedencia, en razón de que esta S. Superior, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que los partidos políticos que participan en la contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo normal del proceso electoral, con sujeción a los principios rectores de la materia, también tienen interés en torno a que cada una de las determinaciones o actuaciones de las autoridades electorales se encuentren apegadas al principio de legalidad, de forma tal que, si a su juicio, estiman que no se está cumpliendo con dicho principio, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación idóneos, en ese momento nace también el interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados, de tal manera que no se puede sostener que el interés de un partido político para combatir una resolución de la autoridad electoral, se agote cuando el acto producido de manera ilegal no le cause un perjuicio directo y subjetivo, o incluso le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general.

    Por tanto, atendiendo a que los partidos políticos como personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico, sino como entidades de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suele ubicar a las acciones de clase o de grupo.

    Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandi la jurisprudencia 15/2000 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN

    DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN

    DE LAS ELECCIONES".2

    2 Consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2013.

    Bajo este contexto, si lo que el partido recurrente impugna es un acuerdo emitido por la autoridad electoral nacional competente, resulta indiscutible que cuenta con el interés jurídico suficiente para interponer el presente recurso, careciendo de sustento consecuentemente lo alegado por la responsable.

    Por otra parte, la responsable aduce que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3, y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la inviabilidad de los efectos jurídicos, toda vez que, en su concepto, el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, al ser evidente la ausencia de pretensión del accionante.

    Dicha causal de improcedencia es infundada, porque contrariamente a la aducido por la responsable del análisis de los agravios planteados en la demanda se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se modifique el acuerdo impugnado, para el efecto de que la nueva demarcación territorial no se aplique en el proceso electoral 2015-2016.

    Incluso, sobre el particular en el punto petitorio segundo de la demanda, se solicita expresamente "… modificar el acuerdo impugnado, dentro del considerando tercero y punto de acuerdo segundo, solamente en relación a que la nueva demarcación territorial para Zacatecas, no se utilice para el proceso local 2015-2016, en virtud a ser contraria al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

    De ahí que se...

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