Sentencia nº ST-JRC-210-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 25 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0210-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: ST-JRC-210/2015 y st-jrc-211/2015 acumulados ACTORes: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y partido acción nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: G.R.C., F.T.J. y ubaldo irvin león FUENTES[1]

[1]

Con la colaboración de la secretaria auxiliar J.S.G.O. y la profesional operativa A.A.L..

Toluca de L., Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015, integrados con motivo de las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, a través de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal en Apatzingán, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo narrado por los enjuiciantes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Apatzingán,

    Michoacán.

    2. Cómputo municipal.

    El diez de junio siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Apatzingán,

    Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.[2]

    3. Entrega de constancias.

    El doce de junio del año en curso, al finalizar el referido cómputo, el Consejo Distrital Electoral de Apatzingán, Michoacán, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, posteriormente, llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

    4. Juicios de inconformidad.

    El dieciséis de junio de dos mil quince, inconformes con lo anterior, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes ante el Comité Distrital Electoral de Apatzingán, Michoacán, promovieron juicios de inconformidad local.[3]

    Dichos juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados.

    [2]

    Fojas 86 a 95 del expediente TEEM-JIN-101/2015 y 534 a 544 del expediente TEEM-JIN-102/2015.

    [3]

    Fojas 4 a 22 del expediente TEEM-JIN-101/2015 y fojas 4 a 143 del expediente TEEM-JIN-102/2015.

    5. Sentencia impugnada.

    El uno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los referidos juicios de inconformidad en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada, en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, previa nulidad de diversas casillas y previa modificación del cómputo municipal.

  2. Juicios de revisión constitucional electoral.

    El diez de agosto de dos mil quince, en contra de la sentencia referida, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes legales, presentaron, respectivamente, demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  3. Recepción de los juicios de revisión constitucional electoral en esta Sala Regional.

    El once de agosto de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas que dieron origen a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, los expedientes TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados, así como los informes circunstanciados y las demás constancias relacionadas con el trámite de los medios de impugnación.

  4. Turno a ponencia.

    El mismo once de agosto, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-210/2015

    y

    ST-JRC-211/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-3270/15 y TEPJF-ST-SGA-3271/15.

    V.R. de los expedientes y admisión de las demandas.

    Mediante proveídos de trece de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los expedientes que se resuelven y admitió a trámite las respectivas demandas.

  5. Tercero interesado.

    Durante la tramitación de los presentes juicios, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Apatzingán, compareció como tercero interesado.

  6. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

    195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

    como 3°, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes legales, en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó

    la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la elección municipal de Apatzingán,

    Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación

    Esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en la sentencia impugnada, así como en la autoridad responsable.

    En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte la sentencia de uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-101/2015 y TEEM-JIN-102/2015, acumulados.

    Por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-211/2015, al diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente ST-JRC-210/2015, toda vez que

    éste fue el primero que se presentó.

    En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

    TERCERO. Estudio de procedencia

    Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    1. ; 9°; 13; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Forma.

      Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueve los medios de impugnación.

    2. Oportunidad.

      Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a los partidos políticos actores, el seis de agosto de dos mil quince,[4]

      por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del siete al diez de agosto de este año.

      [4]

      Fojas 591 y 595 del cuaderno accesorio número 2 del expediente ST-JRC-210/2015.

      Por tanto, si las demandas fueron presentadas el diez de agosto del año en curso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.

    3. Legitimación y personería.

      Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los presentes juicios...

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