Sentencia nº SM-JRC-230-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 20 de Agosto de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0230-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-230/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a veinte de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la emitida por Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, toda vez que los motivos de inconformidad ante esta instancia resultaron infundados e ineficaces para modificar o revocar los resultados de la elección a miembros del ayuntamiento de A., Guanajuato, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas a la planilla triunfadora postulada por el Partido Acción Nacional.

GLOSARIO
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de A., Guanajuato
Director de Seguridad: Director de Seguridad Pública, mando único policial, del municipio de A., Guanajuato
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Local: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la elección de los diputados del Congreso y los miembros de los ayuntamientos en esa entidad.

1.2. Cómputo. El diez de junio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de ese municipio, resultando triunfadora la planilla postulada por el PAN, declaró la validez de la elección y entregó las constancias respectivas.

PARTIDO POLÍTICO Votos número
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 12,421
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 8,168
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 573
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 8,086
PARTIDO DEL TRABAJO 602
MOVIMIENTO CIUDADANO 167
NUEVA ALIANZA 497
MORENA 425
PARTIDO HUMANISTA 319
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 1,527
CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3
VOTOS NULOS 760
VOTACIÓN TOTAL 33,548

1.3. Medio de impugnación local. En contra de esos resultados, el PRI promovió recurso de revisión radicándose con la clave TEEG-REV-44/2015 y el veintiuno de julio, el Tribunal Local resolvió el mismo confirmando los actos realizados por el Consejo Municipal.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto controvertido lo constituye una sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de A., Guanajuato, la validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas, localidad en donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. PRUEBAS SUPERVENIENTES

El PRI en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, ofrece como pruebas de su parte con el carácter de supervenientes, las siguientes:

  1. La declaración testimonial ante el Notario Público número 12, del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, inserta en el primer testimonio del instrumento número 12,555, tomo CXXV, de dieciocho de junio del año en curso.

  2. Las copias certificadas de los oficios signados por el Director de Seguridad y del diverso CM001/016/2015, del presidente del Consejo Municipal, que fueron anexadas a la solicitud UAIP/044/2015, de dos de julio de esta anualidad, de la Directora de la Unidad de Acceso a la Información Pública del citado ayuntamiento.

    Ahora, el artículo 91, párrafo 2 de la Ley de Medios establece la prohibición de ofrecer o aportar algún elemento demostrativo en el juicio que nos ocupa, salvo que se traten de casos extraordinarios de pruebas supervenientes y que ello sea determinante para acreditar la violación reclamada.

    Por tanto, a efecto de tomar en cuenta las citadas documentales ofrecidas y aportadas, resulta necesario analizar si colman el carácter superveniente y, en su caso, si son determinantes para los fines de su pretensión, a fin de salvaguardar el derecho de audiencia y defensa del actor.

    Cierto, el derecho de audiencia, tal y como se conceptúa de manera uniforme por la doctrina y la jurisprudencia nacional1, tiene como finalidad que se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial, así como de ofrecer y aportar los elementos de prueba que estime conducentes para apoyar sus afirmaciones sobre hechos. Esta garantía forma parte medular de las formalidades esenciales del procedimiento o del también llamado "debido proceso legal", entendido este como el "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos"2.

    Así entendido, el derecho de prueba implica, como mínimo, un haz de facultades en favor de quienes litigan una controversia en tribunales, consistentes en: a) la apertura de un periodo probatorio suficiente;

  3. la posibilidad de ofrecer medios de prueba; c) que esos medios de prueba, de satisfacerse las exigencias requeridas, sean admitidos por el juez de la causa;

  4. que la prueba admitida sea desahogada, y e) que la prueba desahogada sea valorada por el juez o tribunal.

    Con motivo de los alcances de esta prerrogativa constitucional, en congruencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, esta sala ha precisado que el derecho de prueba no es absoluto4. Por el contrario, conforme cánones de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad, que en todo caso eviten que las limitaciones resulten injustificadas o que traigan aparejada la violación al contenido esencial del derecho fundamental, este derecho es susceptible de configuración legal mediante la cual se incorporen requisitos o limitaciones probatorias5, entre los que se encuentran: a) la pertinencia de la prueba6, b) la licitud de la prueba7, y c) límites temporales y formales establecidos en los ordenamientos procesales correspondientes8.

    Sentado lo anterior, ordinariamente se entienden por pruebas supervenientes, los casos siguientes:

  5. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, siempre y cuando ello obedezca a causas ajenas a la voluntad del oferente; y b) Los expedidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el interesado no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

    Es decir, no tendrán el carácter de superveniente los medios de convicción surgidos en forma posterior por un acto volitivo del interesado9.

    En tal virtud, conforme a la salvedad señalada por el párrafo 2, del citado artículo 91 de la Ley de Medios, sólo se considerarán supervenientes aquellos elementos demostrativos que la autoridad primigenia no estuvo en aptitud de analizar o valorar, por alguna causa ajena a la voluntad del oferente.

    Por tanto, la admisión en esta instancia estará

    condicionada a la posibilidad de haber sido ofrecidas y desahogadas en la resolución que se revisa.

    Para ese efecto, habremos de señalar que conforme al artículo 416 de la Ley Electoral Local, la oportunidad probatoria en el juicio se establece con la presentación de la demanda.

    Sin embargo, en términos del numeral 382, último párrafo, de la citada legislación se prevé la posibilidad de presentar pruebas documentales con el carácter de supervenientes ante el Tribunal Local; y por su parte, el artículo 418 del mismo ordenamiento indica, en todo caso, la posibilidad de obtener los medios probatorios en cualquier tiempo, siempre que no impida resolver en los plazos legales.

    Ahora, de autos se desprende que el recurso de revisión promovido por el hoy actor ante el Tribunal Local se presentó, registró y turnó el quince de junio de este año. Asimismo, que el dieciocho siguiente se tuvo por recibido el medio de impugnación y que el cinco de julio se cerró la instrucción, por el magistrado instructor.

    Por otra parte se aprecia de las pruebas aportadas, que el testimonio del Notario Público número 12, del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, se expidió el dieciocho de junio, es decir, tres días después a la presentación del recurso de revisión, justificando el actor su admisión ante este ente colegiado en el hecho de que están fechadas con posterioridad a la interposición del medio local.

    Aunado, a que la solicitud UAIP/044/2015, signada la Directora de la Unidad de Acceso a la Información Pública del ayuntamiento del municipio de A., Guanajuato, al cual se anexaron los oficios controvertidos, se emitió el dos de julio de esta anualidad, en otras palabras, tres días antes del cierre de la instrucción ante el Tribunal Local, fundando el partido inconforme su admisión ante esta sala regional en que al momento de la presentación del recurso de revisión no tenía conocimiento de ellos, hasta que solicitaron al citado ayuntamiento las copias certificadas

    —veinticinco de junio—.

    Así, esta sala regional concluye que las pruebas ofrecidas no tienen la calidad de supervenientes, pues PRI estuvo en aptitud de presentarlas ante el Tribunal Local, en atención a que su expedición se realizó entre la recepción del recurso por parte del magistrado instructordieciocho de junio y el respectivo cierre de instruccióncinco de julio, además que la presentación inoportuna de tales elementos demostrativos ante esta instancia federal obedeció a la voluntad del oferente, toda vez que el carácter de supervenientes lo tuvieron ante el Tribunal Local y no al momento de...

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