Sentencia nº SUP-JRC-663-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0663-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-663/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil quince.

VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-663/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-110/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local en el Estado de Sonora. El siete de octubre de dos mil catorce, en el Estado de Sonora inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince

    (2014-2015), para elegir entre otros, Gobernador de esa entidad federativa.

  2. Denuncia. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, presentó ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral del mencionado Instituto, escrito de denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, J.G.M., así como del C. de Bahía de Kino, Municipio de Hermosillo, Sonora, D.B.A. por el presunto resguardo y difusión de propaganda electoral dentro de oficinas públicas, lo cual es contrario a la normativa electoral.

    El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora radicó la denuncia con la clave de expediente IEE/PES-45/2015.

  3. Resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Partición Ciudadana de Sonora emitió la resolución identificada con la clave IEEPC/CG/233/15, en el procedimiento especial sancionador precisado en el apartado que antecede, en la que declaró infundada la denuncia.

  4. Recurso de apelación local. El primero de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, presentó ante la Oficialía de Partes del mencionado Instituto local, escrito de demanda de recurso de apelación para controvertir la resolución precisada en el apartado 3 (tres) que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente identificado con la clave de expediente RA-SP-110/2015.

  5. Sentencia impugnada. El diecisiete de julio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en el mencionado recurso de apelación, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    CONSIDERANDOS …

    CUARTO. Estudio de Fondo.

    A juicio de este Tribunal, el análisis de las constancias sumariales, en relación con los agravios expresados, permite concluir que los mismos resultan infundados e inoperantes y, bajo circunstancia alguna, conducen a la alteración del sentido inicial del acto impugnado, por lo que se impone su confirmación.

    En lo que respecta a la supuesta falta de exhaustividad que aduce la recurrente y que hace consistir en que en su concepto la resolución impugnada no resolvió sobre todas las cuestiones planteadas en el sumario; este Tribunal estima inoperantes por insuficientes los argumentos vertidos, en atención a lo siguiente:

    En diversos criterios del máximo Órgano Electoral de nuestro país, se ha reiterado que al dictar sus resoluciones, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a observar eI principio de exhaustividad.

    De acuerdo con el referido principio, una vez que el juzgador tiene por satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, tiene el deber de hacer el análisis íntegro de todos y cada uno de los planteamientos que las partes formularon en su demanda, en apoyo de sus pretensiones. Cuando se trata de una resolución de primera o única instancia, en la parte considerativa de la sentencia, el juzgador debe hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor y la eficacia de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver las pretensiones. El acogimiento o rechazo de los motivos de inconformidad aducidos por el demandante dependerá, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones del actor; pero se debe tener en cuenta, que el indicado acogimiento o rechazo de las corresponde al estudio del fondo del medio de impugnación que conoce el juzgador.

    L o anterior

    se encuentra

    sustentado en las

    tesis

    emitidas

    por esta S. Superior del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

    (Se transcribe).

    Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión, sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

    Precisado lo anterior, del análisis del acuerdo impugnado, puede observarse, que el Instituto Electoral Local, atendió

    los principios de exhaustividad y legalidad y por consecuencia no es cierto que en su proceder haya quebrantado las normas jurídicas que señalo la agravista, como tampoco los postulados de la tesis jurisprudencial antes transcrita, toda vez que el Instituto fue categórico al exponer las razones de hecho y de derecho que le dieron soporte a su decisión de declarar infundada la denuncia presentada en contra de D.B.A., de J.G.M. y del Partido Acción Nacional, por la probable uso de las oficinas que ocupa la Comisaría de Bahía de Kino, para almacenamiento y repartición de propaganda electoral; además de que en dicho proceder atendió todos y cada uno de los planteamientos que fueron puestos a su consideración, cuando en el considerando cuarto y sexto del acuerdo impugnado expuso lo siguiente:

    "CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

    Por cuestión de método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad.

    En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador en que se actúa y que tengan relación con la litis planteada en el mismo.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán

    únicamente las que tienen relación con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.

    1. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS

    A).- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE.

  6. Documental Pública. Consistente en constancia suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, L.. R.C.F.L., de fecha 26 de diciembre de 2014, donde acredita a la Licenciada M.A.E.V., como Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional.

    Tal probanza, que tiene por objeto acreditar la personería con que se ostenta la denunciante, merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

  7. Documental Privada. Consistente en copia simple del contenido de la liga de la página de internet:

    http://www.hermosillo.gob.mx/portaltransparencia/directorio_telefonico.aspx descrita, así como de la impresión de dicha página de internet, del directorio telefónico del portal de Gobierno del H. Ayuntamiento de Hermosillo 2012-2015.

    Tal probanza, que tiene por objeto acreditar la calidad de los denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

  8. Documental Privada. Consistente en copia simple de la liga de la página de internet:

    http://www.ieesonora.org.mx/adminpanel/documentos/acuerdos/actas/ActaAcuerd o_IEEPC_CG_15.pdf, así como copia simple de la impresión del acuerdo número IEEPC/CG/40/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

    Tal probanza, que tiene por objeto acreditar la personería de los denunciados, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

  9. Documental Privada. Consistente en la liga de la página de internet http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/ descrita, así como copia simple de la impresión de dicha página de internet, de los Estados Electrónicos / Registro Nacional de Miembros del PAN, donde ha dicho de la denunciante se muestra la calidad de militante del C.D.B.A..

    Tal probanza, que tiene por objeto acreditar la calidad de militante partidario del citado denunciado, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con el tercer párrafo del artículo

    290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  10. Documental Privada. Consistente en la liga de la página de internet http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/ descrita, así como copia simple de la impresión de dicha página de internet, de los Estados Electrónicos / Registro Nacional de Miembros del PAN, donde se muestra la calidad de militante del C.J.G.M..

    ...

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