Sentencia nº SUP-REC-800-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0800-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-800/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: CARMELO M.H., J.A.R. VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

México, Distrito Federal, en sesión pública de primero de octubre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, a fin de controvertir la sentencia de veinticinco de septiembre del año en curso, dictada dentro del juicio revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SX-JRC-272/2015, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz1, y

1 En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la oficialía de partes de la

    Sala Regional Xalapa, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de reconsideración, contra la resolución emitida por la aludida Sala Regional, dentro del juicio de revisión constitucional electoral con clave SX-JRC-272/2015, por la cual modificó la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/025/2015, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.

    Por acuerdo del veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del recurso de reconsideración con el número SUP-REC-800/2015, y lo turnó a la ponencia del Magistrado M.G.O..

    Mediante oficio del veintinueve de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal en la fecha señalada, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió el escrito de comparecencia presentado por E.C.C., en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, en el Estado de Chiapas, con el carácter de tercero interesado.

    En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó

    el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción X, y 189, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 primer párrafo inciso b), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, en que se impugna la sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

  3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

    2. Oportunidad. La presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, pues de las constancias de autos, se advierte que la sentencia fue notificada al partido político actor el veintiséis de septiembre del año en curso, consecuentemente, si presentó su demanda el veintiocho de septiembre del año en cita, resulta evidente que la misma fue presentada dentro del término de tres días que estipula el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido de la Revolución Democrática, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Además, en el caso, el recurrente compareció como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México ante la Sala Regional, Xalapa, tal como fue reconocido en la referida instancia jurisdiccional.

    4. Personería. El recurso fue presentado por conducto de su representante, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por A.S.G., en su carácter de representante propietario, del aludido instituto político, en el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.

    5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada en un juicio de revisión constitucional electoral que, en su concepto, resulta contrario a sus intereses.

      Aunado a que, la sentencia controvertida le genera un agravio personal y directo al modificar el cómputo municipal y revertir la constancia de mayoría expedida en su favor, en la elección de Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, S., Chiapas.

    6. Definitividad. La sentencia impugnada se emitió dentro de un juicio de revisión constitucional electoral de la competencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

    7. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

      En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

      En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

      - Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

      - La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      - Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

      La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

      Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta S. Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé

      que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior ha concluido que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su...

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