Sentencia nº SX-JDC-771-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución11 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0771-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-771/2015. ACTORES: J.V. MAYO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y PAULA CHÁVEZ MATA.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a once de julio de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.V.M., M.D.L., G.D.H., así como L.A.A.P., Natividad del C.E.G., R.B.C.M., J.E.P.P.,

G.S.D., J.D.A. y E.M.L., a fin de solicitar la protección de su derecho a votar en la jornada electoral local, a celebrarse el próximo diecinueve de julio en el estado de Chiapas; los tres primeros por considerar que, aunque cuentan con credencial para votar con fotografía, no aparecen en la lista nominal correspondiente y, los restantes, porque les fueron robadas sus respectivas credenciales y solicitan la obtención de una nueva o, en su caso, les sea permitido ejercer su derecho al voto mediante resolución judicial;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario

      2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del estado de Chiapas.

    2. Jornada electoral .

      La jornada electoral en el estado de Chiapas, tendrá verificativo el próximo domingo diecinueve de julio de dos mil quince.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de julio del año en curso, los actores promovieron por su propio derecho, y en un mismo escrito, el juicio ciudadano en el que se actúa.

    1. Recepción. El inmediato seis, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado que contiene la opinión técnica individualizada respecto del estado que guarda cada uno de los registros de los actores, y las constancias que integran el expediente.

    2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-771/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos a fin de obtener la incorporación de su registro al listado nominal correspondiente o la reposición de su credencial para votar con fotografía, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, entidad que pertenece a esta circunscripción .

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79; 80, párrafo 1, incisos a) y c); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Autoridad responsable. En este asunto, tiene ese carácter , la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocal ante la Junta Local Ejecutiva en Chiapas, aunque en la demanda únicamente se haya mencionado a la Junta Local referida.

      Lo anterior, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores –lo que incluye la expedición de la credencial para votar así

      como la incorporación de los ciudadanos al listado nominal– por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en la Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; esto, de conformidad con los artículos 54, párrafo 1, inciso c), y

      126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

      30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS

      VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA

      CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE

      DEMANDA" .

      1

      1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 319-320.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de las y los promoventes , se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y expresan los agravios que estimaron pertinentes, conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley en comento.

    5. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito a que alude el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el acto reclamado, por su naturaleza, resulta de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, por lo que no ha dejado de actualizarse.

      Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia

      15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE

      DE OMISIONES". 2

      2 Consultable en la Compilación 1997-2013:

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 520-521.

    6. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos que promueven por su propio derecho , con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho , en atención a lo siguiente.

      El artículo 156, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiese sido extraviada, robada o sufrido un deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

      Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció mediante el acuerdo INE/CG112/2014, de trece de agosto de dos mil catorce, entre otros aspectos, la ampliación del plazo para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, debiendo concluir ésta hasta el quince de enero de dos mil quince.

      En el caso, los actores promovieron directamente la demanda de juicio ciudadano ante la autoridad considerada como responsable , sin haber acudido a la instancia administrativa previa a solicitar su incorporación a la lista nominal respectiva o la reposición de su credencial para votar, según el caso.

      Sin embargo, atento a lo dispuesto por el artículo y el acuerdo referidos , dichas solicitudes habrían sido improcedentes, en atención a que estarían fuera de los plazos legales para promoverlas, de ahí

      que por la inviabilidad de sus efectos, se actualiza una excepción al principio de definitividad, y con ello, de agotar la instancia previa.

      Aunado a lo anterior, en su informe circunstanciado, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas emitió opinión técnica individualizada respecto del estado que guarda el registro de cada uno de los actores en el presente juicio.

      Por lo tanto, a efecto de determinar lo que en derecho proceda y considerando que la jornada electoral local esta próxima, y que la pretensión de los actores es la de ejercer su derecho al sufragio, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente juicio.

      CUARTO...

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