Sentencia nº ST-JIN-51-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0051-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-51/2015. ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: 39 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA: M.C.M.G.. SECRETARIA: R.A.V.[1].

[1]

Colaboró Ahimara Carmona Romero

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en La Paz, Estado de México; y

R E S U L T A N D O:

I.

Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, correspondiente al 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  1. Cómputo distrital.

    El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital del 39 Distrito Electoral Federal con sede en La Paz, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente y en esa fecha se llevó a cabo la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría; y una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición el referido Consejo, efectuó la asignación de la votación de los partidos políticos y de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

    RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

    Coalición CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL
    5,607 47,995 28,469 4093 3,286 3,172 3,832 18,931 4,833 10,682 957 152 6,171 138,180

    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

    CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
    5,607 48,474 28,469 4,571 3,286 3,172 3,832 18,931 4,833 10,682 152 6,171

    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

    Coalición CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
    5,607 53,045 28,469 3,286 3,172 3,832 18,931 4,833 10,682 152 6,171

    Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, formada por A.A.R. propietario y R.M.I. suplente.

  2. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, por conducto de J.A.A.P., quien se ostenta con el carácter de representante suplente del mismo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en La Paz,

    Estado de México.

  3. Tercero Interesado.

    El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de F.C.A., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del referido instituto político, ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el cual compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.

    V.R. del expediente a esta Sala Regional.

    El diecinueve de junio de dos mil quince, mediante oficio INE-CD-39-MEX/VS/799/2015, signado por el P. y Secretario del 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las veintidós horas con treinta y ocho minutos de la misma fecha, remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo y demás documentación relacionada con el mismo.

  4. Turno a ponencia.

    El diecinueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JIN-51/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2613/15 suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  5. Radicación y requerimiento del expediente.

    El veinticuatro de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el citado juicio de inconformidad y requirió a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

  6. Admisión.

    El veinticinco de junio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del referido juicio.

    IX.

    Cumplimiento de requerimiento y requerimiento al actor y tercero interesado.

    El veintiséis de junio de la presente anualidad, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante auto de veinticuatro de junio del año en curso, al mismo tiempo la Magistrada Instructora requirió al actor y tercero interesado diversa documentación necesaria para resolver el citado juicio.

  7. Cumplimiento de requerimiento.

    El veintinueve de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Partido de la Revolución Democrática

    mediante proveído de veintiséis de junio del presente año,

    y por no cumplido el citado proveído al Partido Revolucionario Institucional.

  8. Nuevo requerimiento.

    El ocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable, diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

  9. Cumplimiento de requerimiento.

    El nueve siguiente se tuvo por cumplido el requerimiento a que se refiere el numeral que antecede.

  10. Requerimiento al Instituto Nacional Electoral.

    El dieciocho de julio de dos mil quince se requirió al Instituto Nacional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo diversa documentación

    necesaria para resolver el presente asunto.

  11. Cumplimiento parcial de requerimiento.

    El veintidós de julio de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por parcialmente cumplido el requerimiento descrito en el numeral que antecede.

  12. Cumplimiento de requerimiento.

    El veintiocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el numeral XIII.

  13. Cierre de instrucción.

    Al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismo que se encuentra relacionado con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO.

    Causales de improcedencia.

    Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

    Aunado a lo anterior, se debe señalar que, con base en la legislación vigente, la presentación del escrito de protesta, contrario a lo que afirma la autoridad responsable en su informe justificado, no se considera un requisito de procedibilidad para realizar el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en atención a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

    ...

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