Sentencia nº SM-JIN-70-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Julio de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0070-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-70/2015 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN L., NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: R.A. CASTILLO TREJO Y VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Federal Electoral con cabecera en Linares, Nuevo León, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría correspondiente. Lo anterior, al resultar ineficaces los agravios esgrimidos por el partido político actor, debido a la generalidad de su planteamiento y falta de pruebas para acreditarlo.

G L O S A R I O

Consejo Distrital: 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Linares, Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1 Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se eligieron los integrantes a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

    1.2 Cómputo distrital .

    El once del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, por lo cual se levantó el acta que consignó los resultados obtenidos.

    1.3 Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. El once de junio, la responsable declaró la validez de la elección en comento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el PVEM, integrada por R.V.G. como propietario y A.T.A. como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de la validez de la elección de diputados federales, en un distrito ubicado en el Estado de Nuevo León.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos

    195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    3.1 Desestimación de la causal de improcedencia.

    El Consejo Distrital al rendir su informe circunstanciado señala que el presente juicio resulta improcedente, ya que se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues el promovente solicita la anulación de la elección en el distrito 09 en Linares, Nuevo León, pero las violaciones alegadas por el partido actor no corresponden a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, sino a una etapa previa a la jornada electoral.

    Al respecto, cabe señalar que debe desestimarse la causal de improcedencia aducida, en virtud de que el planteamiento expuesto constituye precisamente la materia del fondo del asunto, pues la posibilidad o no de determinar si efectivamente las irregularidades aducidas por el actor pueden anular la elección del distrito que nos ocupa, constituyen el problema jurídico a resolver.1

    3.2 Procedencia del medio de impugnación.

    Se admite el presente juicio, porque reúne los requisitos generales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo

    1, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y el responsable del mismo, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso, conforme a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión correspondiente del Consejo Distrital, y la demanda fue presentada el día quince posterior.

    3. Legitimación. En la especie se cumple, dado que el juicio lo promovió el partido político MORENA, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

    4. Personería. Se tiene por satisfecho el requisito, pues la propia responsable reconoce en su informe circunstanciado que el ciudadano M.C.M. tiene acreditada su personería ante el Consejo Distrital.

    5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna el acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital.

    6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. No se considera exigible el presupuesto de mérito, toda vez que su pretensión consiste en que la elección sea anulada por diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1 Planteamiento del caso.

    El partido actor solicita la nulidad de la elección, pues alega que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, el PVEM realizó actos infractores de la normatividad electoral consistentes en:

    ► Actos anticipados de precampaña y campaña.

    ► Rebase de topes de gastos de precampaña y campaña

    ► Usos de recursos públicos.

    ► Financiamiento ilegal.

    ► Actos durante el periodo de veda electoral como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía T..

    ► Omisión de rendir informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales.

    ► Incumplimiento de medidas cautelares.

    ► Promoción del partido en espacios informativos en la Televisión.

    ► Y demás conductas infractoras.

    En este sentido, M. manifiesta que las conductas realizadas por el PVEM fueron motivo de diversas quejas que se presentaron ante el órgano competente del INE y que desembocaron en múltiples sanciones al partido infractor.

    No obstante, en forma específica, en el escrito de demanda únicamente hacen valer agravios respecto a dos temas de los anteriormente anunciados: promoción del partido político vía T. en etapa de veda y rebase de topes de gastos de campaña, aduciendo que se configuran las causales de nulidad previstas en los artículos 76, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

    En este escenario, como la expresión de hechos en los cuales se sustente la impugnación constituye un elemento indispensable para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento sobre el particular,2

    pues son precisamente los hechos los que son susceptibles de comprobación a través de las pruebas ofrecidas y aportadas,3 las alegaciones carentes de hechos concretos y motivos de agravio devienen ineficaces y deben consecuentemente desestimarse.

    Por lo que hace a los temas mencionados, el partido actor manifiesta que, desde su perspectiva, durante el periodo de veda electoral el PVEM incentivó y contrató a personas de fama pública –en virtud de su desempeño en el ámbito artístico o deportivo-, para que publicaran mensajes en favor del instituto político por medio de la red social T., y continuar promocionando así las propuestas que realizaron en campaña.

    En otro aspecto, M. afirma que los actos realizados por el PVEM a lo largo del proceso electoral representan un gasto que rebasa el financiamiento público y privado al que tiene derecho, actualizando así la causal de nulidad de la elección por sobrepasar los topes de gastos de campaña; en este tenor, menciona que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE tiene conocimiento de diversas denuncias presentadas por el actor en las que alega tal circunstancia.

    Asimismo, como un tema derivado del rebase de topes de gastos, pretende hacer valer la causal de inelegibilidad de los candidatos que integran la fórmula ganadora aduciendo un supuesto rebase de tope de gastos de precampaña.

    Por lo anterior, en primer lugar se verificará si las conductas que aduce fueron realizadas en el periodo de veda electoral, constituyen hechos ilícitos que se puedan tener por acreditados a la luz de las alegaciones vertidas por el actor, para luego poder advertir si resultaron determinantes para el resultado de la votación obtenido en el Distrito Electoral que nos ocupa.

    Posteriormente se hará referencia al supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en cuyo caso se estará en aptitud de decretar, o no, la nulidad de la elección.

    Por último, se analizará el planteamiento encaminado a acreditar la inelegibilidad de los candidatos por supuestamente haber rebasado el tope de gastos de precampaña.

    4.2 Publicación de mensajes en la red social T..

    En el caso, el planteamiento de MORENA expone que a través de la difusión de mensajes en la red social Twitter efectuada por diversas personalidades privadas con proyección pública durante el periodo de veda electoral, las cuales presuntamente fueron contratadas para tales efectos por el PVEM, se violentaron los principios contenidos en el artículo 41, apartado c), de la Constitución Federal, 25 de la Ley de Partidos,

    247 y 243 de la LEGIPE, lo que a juicio del partido político recurrente debe generar que se declare la nulidad de la elección al configurarse las hipótesis normativas previstas en los artículos 76...

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