Sentencia nº SX-JRC-141-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0141-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-141/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de J.A.H.C., en su carácter de representante suplente de dicho instituto político, acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán en Halachó, a fin de impugnar la resolución de cuatro de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-38/2015, relativa a la elección de regidores del referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán, a fin de renovar el Congreso Local, así como los regidores y síndicos que integrarán los ciento seis ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir regidores al ayuntamiento de Halachó, Yucatán.

    3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con cabecera en Halachó, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,937 Cuatro mil novecientos treinta y siete
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5,127 Cinco mil ciento veintisiete
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 166 Ciento sesenta y seis
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,910 Mil novecientos diez
      PARTIDO DEL TRABAJO 13 Trece
      MOVIMIENTO CIUDADANO 1 Uno
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 16 Dieciséis
      MORENA 161 Ciento sesenta y uno
      PARTIDO HUMANISTA 1 Uno
      ENCUENTRO SOCIAL 1 Uno
      CANDIDATO COMÚN 1 2 Dos
      CANDIDATO COMÚN 2 3 Tres
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
      VOTOS NULOS 129 Ciento veintinueve
      VOTACIÓN TOTAL 12,467 Doce mil cuatrocientos sesenta y siete

      Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal del instituto electoral local, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de dichos resultados, el trece de junio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal de Halachó, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

      Dicho Consejo Municipal remitió el referido medio de impugnación al Tribunal Electoral del estado de Yucatán, el cual lo recibió el diecisiete siguiente.

    5. Resolución impugnada. El cuatro de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictó resolución en el expediente RIN-38/2015, en el sentido siguiente:

      "(…)

      RESUELVE:

      PRIMERO .

      Se declaran infundados los agravios manifestados por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando quinto de la presente resolución.

      SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Regidores del Ayuntamiento de Halachó, Yucatán, la declaración de validez y las constancias de mayoría respectivas a favor de los integrantes de la planilla de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional.

      (…)"

      La resolución del tribunal local fue notificada al Partido Acción Nacional en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, el cinco de julio siguiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio del año en curso, J.A.H.C., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

    2. R. y turno. El diez de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la documentación relacionada con el asunto.

      El mismo día el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-141/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El indicado día el S. General de Acuerdos de este

      órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1833/2015.

    3. Radicación y admisión. El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

      En ese mismo acuerdo, se determinó la reserva del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que en la sentencia se determine lo que en derecho proceda.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

      cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección de regidores del ayuntamiento de Halachó; que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, párrafo

      1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional por conducto de K.J.H.M. en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Halachó, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, comparece con tal carácter en el juicio de mérito. Debe reconocérsele dicha calidad, de conformidad con lo siguiente.

    5. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, ya que la pretensión del enjuiciante es que se declare la nulidad de la votación recibida en dos casillas, y en consecuencia la nulidad de la elección, lo que evidentemente demuestra la incompatibilidad de pretensiones entre el actor y, el Partido Revolucionario Institucional, ya que

      éste solicita que se confirme el cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

    6. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de persona que lo represente.

      En el caso, se encuentra legitimado el Partido Revolucionario Institucional al tratarse de un partido político, y en cuanto a la personería de K.J.H.M. se le tiene por reconocida ya que fue la misma que compareció en representación del tercero interesado en la instancia local.

      Por tanto, dicho requisito se satisface.

    7. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

      En el caso, dicho requisito se cumple pues de las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; ya que el término empezó a correr a partir de las diecinueve horas con cuarenta minutos del ocho de julio, fecha en que fue publicitado, hasta el once de julio siguiente a la misma hora, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el once de julio a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, se hace evidente su presentación dentro del plazo legal.

      Así, en virtud de que el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos analizados, se le reconoce el carácter al tercero interesado.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7,

      8, 9 y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se...

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