Sentencia nº SM-JRC-277-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0277-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-277/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: MORENA Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO TERCEROS INTERESADOS: RAÚL SILVA MENENDEZ, J.U.C. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIAS: SAMANTHA GABRIELA COVARRUBIAS NAVA Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la resolución interlocutoria de doce de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Q. en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relacionado con el recurso de apelación TEEQ-RAP-104/2015

interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, al estimarse que la interlocutoria no fue exhaustiva ni congruente, porque no analizó debidamente los agravios expuestos por el actor incidentista ni resolvió

la litis conforme a lo pedido. En vía de consecuencia, se revoca la sentencia de doce de agosto de dos mil quince emitida por el referido Tribunal local en el recurso de apelación TEEQ-RAP-104/2015 y acumulados. Asimismo, se ordena al tribunal responsable que analice, de manera fundada y motivada todos los argumentos del actor incidentista, referentes a la solicitud de recuento jurisdiccional total de la elección del municipio de P.E., planteada en el recurso de apelación TEEQ-RAP-104/2015, y emita la sentencia interlocutoria que en derecho corresponda y, con base en lo que ahí resuelva, proceda a dictar en su oportunidad una nueva sentencia de fondo en los recursos de apelación.

GLOSARIO

Coalición: Coalición flexible integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo
Consejo Distrital: Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Q., con sede en P. Escobedo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Q.
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Q.
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Q.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Jornada electoral.

El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de los integrantes al ayuntamiento del municipio de P.E.,

Q..

1.2. Cómputo municipal. El nueve de junio del año en curso, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección para la renovación del ayuntamiento de dicho municipio.1 Los resultados del cómputo municipal fueron los siguientes:

No Reg TOTAL
6,581 9,496 9,303 1,142 359 482 307 1,367 189 9 945 30,396

1.3. Validez de la elección y entrega de constancias. El quince siguiente finalizó

el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición encabezada por B.M.L.S..

Asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entregado las constancias atinentes.

1.4. Recursos de apelación. El quince y veinticuatro de junio, así como el uno de julio del presente año, el PRD,

MORENA y la candidata de éste último partido, M.S.S. —en su calidad de candidata a primera regidora por el principio de representación proporcional—, respectivamente interpusieron recursos de apelación en contra del cómputo municipal. Tales asuntos se radicaron con los números TEEQ-RAP-104/2015,

TEEQ-RAP-119/2015, TEEQ-RAP-120/2015, TEEQ-RAP/JLD-52/2015 y TEEQ-RAP/JLD-53/2015, mismos que fueron acumulados para su resolución.

1.5. Incidentes de nuevo escrutinio y cómputo y resoluciones incidentales. En su escrito de demanda del recurso de apelación, el PRD solicitó al Tribunal Responsable que llevara a cabo el recuento jurisdiccional total de la elección. El doce de agosto del año en curso, dicha autoridad resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y lo declaró improcedente, al estimar que no se actualizaban los supuestos contemplados en la Ley Electoral Local para la realización del nuevo escrutinio y cómputo.2

1.6. Resolución del recurso de apelación. El mismo doce de agosto, el Tribunal Responsable dictó sentencia en los recursos de apelación antes referidos,3 mediante la cual, por una parte, sobreseyó en el recurso de apelación con clave TEEQ-RAP-104/2015, lo referente al modelo de boleta electoral, y por la otra, confirmó el cómputo de la elección, la validez de la misma, la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición en candidatura común con el PT, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

1.7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.

El dieciocho de agosto posterior, el PRD, MORENA, y los candidatos M.S.S. y S.P.P. —en su calidad de candidato a presidente municipal al ayuntamiento de P.E., postulado por el PRD—, presentaron medios de impugnación en contra de dicha resolución.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugnan resoluciones emitidas por el Tribunal Responsable, relacionadas con la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de P.E., en Q., entidad federativa que, por razón de territorio, se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe similitud en las pretensiones de los actores e identidad en la autoridad señalada como responsable, aunado a que se impugnan los argumentos expuestos en la misma sentencia, por lo que, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-576/2015 y SM-JDC-591/2015, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-278/2015, al diverso juicio de revisión constitucional SM-JRC-277/2015, debido a que éste fue el que se registró primero, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

Los escritos de demanda reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y

88 de la Ley de Medios, tal como se razona enseguida:

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta la denominación de los partidos o ciudadanos actores, así como el nombre y firma de quien promueve en representación de aquellos; se identifica a la autoridad responsable y las determinaciones combatidas; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que causa el acto reclamado.

  2. Oportunidad. La resolución reclamada se notificó el catorce de agosto de dos mil quince y las demandas se presentaron el dieciocho5 siguiente, por lo que resulta evidente que los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días.

  3. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse, por un lado, de partidos políticos nacionales y, por el otro, de ciudadanos, por lo que en cada supuesto existe identidad con los sujetos legalmente habilitados para promover estos juicios.

    No pasa desapercibido para esta órgano jurisdiccional que los terceros interesados6 aducen que debe desecharse el juicio presentado por M.S.S., en razón de que sólo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos pueden promover juicio de revisión constitucional. Al respecto, mediante acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento, el veinticuatro de agosto esta sala regional declaró

    improcedente el juicio SM-JRC-277/2015 únicamente en lo que respecta a la impugnación presentada por la aludida candidata y, a efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17

    Constitución Federal, se ordenó reencauzar la impugnación de la ciudadana al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que se registró con la clave SM-JDC-591/2015.

    Por ende, la petición de desechamiento no puede ser acogida, dado que fue posible reencauzar a la vía procesal correcta.

  4. Personería. En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, los partidos políticos actores acuden por medio de sus representantes legítimos, pues son las mismas personas que interpusieron los recursos en los que se dictaron las resoluciones recurridas.

    Lo anterior de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia toda vez que M.S.S., por una parte, controvierte una resolución que desestimó las pretensiones formuladas en la instancia local; por su parte, S.P.P. controvierte tanto la resolución incidental que sobreseyó la petición de nuevo escrutinio y cómputo, así como la sentencia de fondo que, entre otras cuestiones, confirmó el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de P.E., lo cual considera le irroga perjuicio.7

  6. ...

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