Sentencia nº ST-JIN-83-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0083-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS. ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA: M.C.M.G.. SECRETARIO: N.V.M.[1].

[1]

Colaboró D.U.V.O..

Toluca de L., Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de Colima;

y

RESULTANDO

I.

Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  1. Cómputo distrital.

    El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Colima, Estado de Colima, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, y una vez realizado el cómputo de votación obtenida por cada partido político y coalición el referido Consejo, realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

    Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, integrada por E.R.O. como propietario y F.R.L. como suplente.

  2. Juicios de inconformidad.

    El catorce y quince de junio del año en curso, promovieron sendos juicios de inconformidad los partidos del Trabajo, por conducto de G.R.O., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo; de la Revolución Democrática por conducto de A.V.R., quien se ostenta como representante propietario del mismo; y Revolucionario Institucional por conducto de B.C.A. y M.L.C.T. quienes se ostentan como representantes propietario y suplente del mismo,

    respectivamente, todos aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.

  3. Terceros Interesados.

    El diecisiete y dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de A.V.R., quién se ostentó con el carácter de representante propietario, del referido instituto político, y el Partido Revolucionario Institucional por conducto de B.C.A. y M.L.C.T. quienes se ostentan como representantes propietario y suplente del mismo, ante el citado Consejo Distrital presentaron escritos en los cuales comparecieron con carácter de terceros interesados en los juicios de inconformidad, alegando lo que a sus interés estimaron conveniente.

    V.R. de los expedientes a esta S.R..

    El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficios con número INE/COL/CD01/0483/2015, INE/COL/CD01/0484/2015 y INE/COL/CD01/0485/2015 signados por el P. y S. del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Colima, recibidos en la oficialía de partes de este

    órgano jurisdiccional a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos y a las quince horas con un minuto de la misma fecha, remitieron los expedientes administrativos de los juicios en que se actúan, así como los informes circunstanciados respectivos a cada juicio y demás documentación relacionada con los mismos.

  4. Turnos a ponencia.

    El veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2646/15, TEPJF-ST-SGA-2647/15

    y TEPJF-ST-SGA-2648/15, respectivamente, suscritos por el S. General de Acuerdos de esta S.R..

  5. Acuerdos de Radicación.

    El veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.

    VIII.

    Acuerdos de admisión y requerimiento.

    El veinticinco de junio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los juicios ST-JIN-83/2015,

    ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, al mismo tiempo requirió a la autoridad responsable, a los partidos políticos actores y a los terceros interesados comparecientes, respectivamente, diversa documentación necesaria para resolver los presentes asuntos.

    IX.

    Acuerdos de cumplimiento y desahogo de requerimientos.

    El uno de julio de la presente anualidad, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a la autoridad responsable y por desahogados los requerimientos formulados a los partidos políticos actores y terceros interesados comparecientes dentro de los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.

  6. Acuerdo de requerimiento.

    El dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su S. Ejecutivo, remitiera el dictamen referente a los gastos de campaña y precampaña de la fórmula de candidatos de mayoría relativa, postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el distrito electoral federal de referencia.

  7. Desahogo de Requerimiento.

    El veintidós de julio de dos mil quince, se tuvo por desahogado parcialmente el requerimiento señalado en el párrafo anterior, en el cual el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remitió información correspondiente al dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña.

  8. Acuerdo de cumplimiento.

    El veintiocho de julio del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante proveído de dieciocho de julio del presente año.

    XIII.

    Cierre de instrucción.

    Al estar debidamente integrados los expedientes, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

    186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo

    2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación.

    D. análisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad

    ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, se advierte conexidad en la causa, ya que en tales casos, los ahora accionantes impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de Colima; señalando a la misma autoridad responsable, y además, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación de los expedientes números ST-JIN- 84/2015 y ST-JIN-85/2015

    al ST-JIN-83/2015, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Causales de improcedencia.

    La autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer

    ninguna causa de improcedencia, ni los representantes propietarios tanto del...

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