Sentencia nº ST-JIN-55-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0055-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-55/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 25 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de agosto de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave

ST-JIN-55/2015,

promovido por la representante propietaria del

partido político nacional

MORENA, en contra de los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 25 del Instituto Nacional Electoral con sede en Chimalhuacán, Estado de México.

R E S U L T A N D O

De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes.

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados del Congreso de la Unión, entre otros comicios del ámbito.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 25 Consejo Distrital en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales correspondiente, misma que concluyó el once siguiente.

  3. Juicio de inconformidad. El quince de junio del presente año, la representante propietaria del partido actor ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia, correspondientes a la elección de diputados federales por mayoría relativa.

  4. Tercero Interesado.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

  5. Recepción del juicio de inconformidad.

    El veinte de junio de dos mil quince, en esta Sala Regional, se recibió el oficio INE-CD25-MEX/CP/043/2015 suscrito por el Presidente la Secretaria del 25 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitieron, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.

  6. Turno a la ponencia.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

    integrar el expediente ST-JIN-55/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2618/15, girado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  7. Radicación.

    El veinte de junio siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido y radicó el juicio de conformidad que se resuelve.

  8. Admisión.

    El veintiséis de junio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación, reservándose sobre la admisión de pruebas del actor, y admitiendo el escrito y las pruebas del tercero interesado.

  9. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al no existir diligencia alguna por realizar, se declaró

    cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a ciertas ciudadanas como diputadas federales electas por un Distrito Electoral Federal en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, fracción I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO.

    Improcedencia.

    La autoridad administrativa responsable aduce que la demanda promovida debe desecharse de plano, toda vez que, en su concepto, el medio de impugnación promovido es frívolo, por las siguientes razones:

    a)

    Los hechos referidos en la demanda no se encuentran dentro de los supuestos en el artículo 50 de la ley de medios, pues hace alusión a violaciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, las cuales ya han sido causa de procedimientos especiales sancionadores que en su momento fueron resueltos.

    b)

    Además, en su concepto, tales hechos no pueden considerarse determinantes, puesto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor a cinco por ciento.

    c)

    No se cumplen con los requisitos especiales de procedencia.

    d)

    Los agravios relativos al rebase de topes de gastos de campaña no es materia del juicio de inconformidad, siendo importante destacar que, a la fecha del informe circunstanciado, el procedimiento de fiscalización correspondiente, por parte de la instancia competente, no había concluido.

    Al respecto, se debe señalar que, la demanda del juicio de inconformidad impugna

    los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 25 del Instituto Nacional Electoral con sede en Chimalhuacán, Estado de México.

    En consecuencia, se trata de actos impugnables mediante el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley de medios.

    En cuanto a la determinancia, la presunción de la misma para el supuesto de nulidad previsto en el artículo 78

    Bis de la misma ley, no es una fórmula única que pueda extenderse a todas las hipótesis de nulidad que prevé la Ley, por lo que no puede considerarse que, con base en ese argumento, no existe determinancia en los supuestos invocados por el actor, sin que se realice el estudio de fondo correspondiente.

    Por lo que se refiere a los requisitos especiales de procedencia, aunado a que la responsable no señaló

    concretamente cuál requisito es el faltante, éstos se encuentran colmados, como se indica en el siguiente considerando.

    Finalmente, respecto al rebase del tope de gastos de campaña, al tratarse de un supuesto contemplado en la Constitución federal y en la ley de la materia, como una causal de nulidad, su estudio es motivo de pronunciamiento de fondo.

    En ese sentido, la aludida causal de improcedencia, relativa a la frivolidad, a juicio de esta Sala Regional, es inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio, consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente, los actos reclamados. Esto es, tal aspecto deberá

    determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.

    Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI

    SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

    DESESTIMARSE.

    Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

    Por lo expuesto, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.

    TERCERO. Procedencia.

  10. Demanda.

    El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    a.

    Forma.

    La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y los agravios que causan perjuicio. También se cumple con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna.

    b.

    Oportunidad.

    El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1...

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