Sentencia nº SUP-REC-1091-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1091-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1091/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN.

México Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-1091/2015,

interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia pronunciada por la Sala Regional Toluca el ocho de diciembre de dos mil quince, en el expediente ST-JRC-373/2015, la cual revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y, por ende, declaró la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Temascaltepec, correspondiente a la mencionada entidad federativa, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla postulada por el citado instituto político, así

como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de México, para elegir a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial.

3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México realizó el cómputo municipal, obteniéndose los resultados que se precisan a continuación:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA (con número) VOTACIÓN OBTENIDA (con letra)
4,585 Cuatro mil quinientos ochenta y cinco
6,661 Seis mil seiscientos sesenta y uno
3,702 Tres mil setecientos dos
185 Ciento ochenta y cinco
29 Veintinueve
206 Doscientos seis
135 Ciento treinta y cinco
19 Diecinueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
VOTOS NULOS 433 Cuatrocientos Treinta y tres
VOTACIÓN TOTAL 15,957 Quince mil novecientos cincuenta y siete

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral realizó la declaración de validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Juicio de inconformidad. El catorce de junio de la presente anualidad, la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, así como el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad contra los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México.

5. Sentencia local. El doce de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio JI/27/2015

y JI/28/2015 acumulado, mediante la cual confirmó los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, así

como la declaración de validez de la elección, constancia de mayoría y validez de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

6. Juicio de revisión constitucional electoral.

Inconforme con tal resolución, el quince de noviembre del presente año, los institutos políticos: Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como E.R.H. y J.C.J.B.

–en su calidad de coadyuvantes– promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

7. Sentencia impugnada. El ocho de diciembre pasado, la Sala Regional Toluca resolvió los medios de impugnación, cuyas consideraciones esenciales versaron en las siguientes:

"7.3.2 La existencia de compra de votos y actos proselitistas.

En síntesis, los Actores acusan una indebida valoración probatoria al considerar que con las pruebas aportadas quedaban acreditadas las irregularidades que se hicieron valer, mismas que a su dicho, resultaban suficientes para decretar la nulidad de elección en los comicios locales celebrados el siete de junio de este año en el municipio de Temascaltepec, Estado de México.

Así, estiman que la responsable valoró de manera incorrecta y sin admicular placas fotográficas, videos, testimoniales y documentales, mismas que, se reitera a su consideración acreditan los siguientes hechos:

  1. Que el cuatro de junio de dos mil quince, esto es durante el periodo de reflexión electoral, el señor N.B.B. candidato del Partido Revolucionario Institucional a P.M. celebró en la comunidad de Paso de Vega, municipio de Temascaltepec, un acto proselitista con los vecinos del lugar en dónde, además, mediante la entrega de diversos objetos y dinero, realizaba la compra de votos del electorado a su favor.

    Tienen razón, pues, contrario a lo estimado por el Tribunal Local, de las pruebas aportadas en su conjunto sí se llega a la conclusión de la existencia de los actos proselitistas realizados en el periodo de reflexión electoral, situación que basta, como se verá a continuación, para revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local y en plenitud de jurisdicción determinar la nulidad de la elección celebrada el siete de junio de dos mil quince, para integral el ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.

    Cuestiones previas.

    Toda vez que la cuestión involucrada en este asunto es la nulidad de la elección, a diferencia de lo que podría ocurrir con la nulidad en una casilla, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que sustenten la decisión puede tener lugar a partir de un solo hecho, acreditable con pruebas directas.

    De ahí que deba acudirse a una técnica de valoración indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance anulatorio de toda una elección, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la realidad del conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad de la elección, como es el caso.

    A mayor abundamiento, esta lógica de valoración indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado –pues si la hubiera sería innecesaria la indirecta–, pero sí las hay de otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a su demostración, guiado por la lógica del rompecabezas: conforme a la cual ninguna pieza por sí y de manera aislada proporciona la imagen completa, pero sí se obtiene del debido acomodo de cada una de ellas.

    De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más;

    iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.

    Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio jurisprudencial de rubro: "PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y

    OPERATIVIDAD"1.

    1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, 2982.

    Es así que los medios de convicción existentes en el caso permiten tener por acreditados los siguientes hechos, cuya ocurrencia concatenada genera la invalidez de la elección, como se desarrolla en las líneas por venir.

    Sobre los hechos debidamente probados Debe destacarse que los hechos del caso fueron puestos en conocimiento tanto de la autoridad ministerial, como de la autoridad administrativa electoral del Estado de México, el día 5 de junio de 2015, dando lugar a la averiguación previa 174/2015.

    En los citados escritos, A.G.G. y R.J.V., representantes suplente y propietario, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal número 87, señalaron que el 4 de junio de 2015, alrededor de las ocho treinta de la noche, los señores J.C.P., F.G.H., M.Á.B.J., H.L., y el candidato L.B.postulado por el citado político a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temascaltepec, cuando se trasladaban de la comunidad de Tequesquiapan al centro de Temascaltepec, pasaron por la diversa comunidad de Paso de la Vega, San Andres de los Gamatodos los citados lugares pertenecientes al municipio de Temascaltepec, Estado de México, y a la altura de donde se...

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