Sentencia nº ST-JRC-15-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0015-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-15/2016. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L.,

Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave

ST-JRC-15/2016, promovido por la representante del Partido del Trabajo, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, los acuerdos números CG/068/2016 y CG/079/2016 de ocho y veintidós de abril de dos mil dieciséis, respectivamente, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., relativos a la metodología adoptada por el supuesto incumplimiento a diversos requisitos establecidos para el registro de candidaturas para contender en las elecciones de integrantes de Ayuntamientos en la citada entidad federativa, formulada por el Partido del Trabajo; y

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor, hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Inicio de proceso electoral del Estado de H..

      En términos de lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de H., el quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de H..

    2. Acuerdo de metodología en materia de cumplimiento a la paridad de género.

      El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo número CG/068/2016, por el que se definió

      la metodología que adoptará ese Instituto con el fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas en los Ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016.

    3. Acuerdo de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de H., postuladas por el Partido del Trabajo.

      El veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., aprobó el acuerdo número CG/079/2016, relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos presentada por el Partido del Trabajo, para el proceso electoral 2015-2016.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, M.N.A.C., representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.,

    presentó juicio de revisión constitucional electoral ante dicha autoridad, a fin de controvertir la determinación señalada en el numeral que antecede.

  3. Turno a Ponencia.

    El treinta de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-15/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos en funciones mediante oficio TEPJF-ST-SGA-653/16.

  4. Terceros interesados.

    El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., informó a este órgano colegiado, que de la publicitación del escrito de demanda que dio origen al juicio que nos ocupa, no compareció

    tercero interesado alguno.

  5. Acuerdo de radicación y admisión.

    En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó

    radicar el juicio al rubro indicado y admitir a trámite la demanda.

    V.C. de instrucción.

    En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugnan diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., que entre otras cuestiones, determinó que varias planillas de candidatos presentadas por parte del partido político actor,

    no cumplían con los requisitos constitucionales y legales establecidos para la aprobación del registro respectivo.

    SEGUNDO. Per saltum.

    La parte actora pretende que esta Sala Regional conozca en la vía

    per saltum del presente juicio, para lo cual argumenta esencialmente que:

    -

    En el supuesto de agotar el juicio electoral previsto en el artículo 435 del Código Electoral del Estado de H. los tiempos electorales correrían en su perjuicio.

    -

    Las campañas electorales iniciaron el mismo día en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. decidió sobre la procedencia de los registros de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de todos los partidos políticos.

    -

    Está exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local, porque ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, para lo cual invoca la jurisprudencia de rubro:

    “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

    ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

    TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

    Esta Sala Regional considera que sí es procedente la pretensión de la parte actora consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

    Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización y, para el caso de los problemas originados en cuestiones vinculada a procesos electorales locales debe privilegiarse el principio constitucional de federalismo judicial y no saltar las instancias previstas en el ámbito local.

    Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

    Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

    ·

    MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA

    INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ

    PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[1]

    ·

    DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS

    IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR

    CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

    ·

    PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

    DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO

    DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[3]

    ·

    PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA

    AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE

    IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[4]

    [1]

    Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas

    436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

    [2]

    Jurisprudencia identificada con clave 09/2001, ibídem páginas 272 a la 274.

    [3]

    Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.

    [4]

    Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.

    De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

    Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir

    per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:

    -

    Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

    -

    No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los

    órganos resolutores.

    -

    No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

    -

    Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes...

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