Sentencia nº SUP-REP-581-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0581-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-581/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-3/2015

en la que se declaró inexistente la conducta atribuida, entre otros, a J.D.O., Gobernador de Veracruz, consistente en la contratación y adquisición de propaganda gubernamental que se traduce en promoción personalizada y uso parcial de recursos públicos, asimismo se ordenó

comunicar al Congreso del Estado de Veracruz la falta de deber de cuidado del referido Gobernador, y a la Contraloría General de Veracruz respecto al C. General de Comunicación Social.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de J.D. de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz, por hechos que presuntamente contravienen lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, por el presunto uso de recursos públicos para su promoción personalizada, con motivo de la difusión de publicidad con su nombre e imagen, mediante "gacetillas", en diarios de circulación nacional. En ese ocurso el Partido de la Revolución Democrática solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, para el efecto de que se ordenara la suspensión de la publicidad del servidor público denunciado.

    2. Acuerdo sobre la procedencia de medidas cautelares. El siguiente veinticuatro de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-50/2014, en el cual se declaró: 1) improcedente la adopción de medida cautelar solicitada, consistente en ordenar a los medios de comunicación denunciados, la suspensión inmediata de las publicaciones de las inserciones de prensa tipo "gacetilla", toda vez que a decir del quejoso, cada día que transcurre se está difundiendo propaganda gubernamental similar o igual a la denunciada, por parte del mandatario veracruzano; así como 2) procedente la consistente en ordenar al G.J.D. de O., que adopte las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de comunicación social de su gobierno se cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 constitucional.

    3. Sentencia de la Sala Regional Especializada.

      El seis de enero de dos mil quince la Sala Regional Especializada dictó

      resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-03/2015, en la cual declaró inexistente la infracción instaurada en contra de J.D. de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz; así como a diversos funcionarios y diversas personas morales.

      ll. Sentencias de S. Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

      SUP-REP-34/2015. El veintiocho de enero de dos mil quince, este órgano colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió

      procedente revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que: 1)

      la sala responsable ordenara la reposición del procedimiento, y 2)

      ordenara a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, llevara a cabo la instrumentación del procedimiento.

    4. Resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de S. Superior. El nueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada en cumplimiento a la sentencia precisada, resolvió que:

      1) No tuvo verificativo la infracción en contra de J.D. de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz; diversos funcionarios y diversas empresas de comunicación; 2)

      Tuvo verificativo la inobservancia al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, atribuida al actual C. General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Veracruz, J.O.P.G..

      1.2. SUP-REP-521/2015. Disconforme con la resolución precisada, el trece de julio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, misma que se resolvió el veintinueve siguiente, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que, la Sala Regional Especializada responsable repusiera el procedimiento y requiera al Servicio de Administración Tributaria, para que en ejercicio de sus facultades de comprobación y/o auditorías, se allegara de los elementos necesarios que permitan dilucidar sobre la existencia de los supuestos contratos suscritos entre los diarios "Milenio" y "El Universal" y el Gobierno del Estado de Veracruz, y en su caso remita la documentación pertinente que permita demostrar la existencia o no, del nexo entre los denunciados en la publicación de las inserciones de prensa tipo "gacetillas".

      lll. Acto impugnado.

    5. Sentencia de la Sala Regional Especializada.

      El veintitrés de diciembre de dos mil quince la sala responsable

      resolvió: PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en contratación y adquisición de propaganda gubernamental que se traduzca en promoción personalizada y uso parcial de recursos públicos.

      SEGUNDO. Es inexistente la infracción electoral atribuida a A.S.R., otrora C. General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Veracruz; Crónica Diario, S.A. de C.V.

      (Periódico Crónica), Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (Periódico La Jornada), Grupo Imagen de Comunicación, S.A. de C.V. (Periódico Excélsior), El Universal, Compañía Periodística Nacional (Periódico El Universal), Milenio Diario. S.A. de C.V. (Milenio Diario), El Centro Noticias, y Referencia Obligada e-consulta.com Veracruz (Desarrollo Periodístico Digital, S.A. de C.V.).

      TERCERO. C. al Congreso del Estado de Veracruz la falta al deber de cuidado del Gobernador de esa entidad federativa, en los términos precisados en esta sentencia. CUARTO.

      1. al Gobernador del Estado de Veracruz, y a la Contraloría General del Gobierno de esa entidad, por la falta al deber de cuidado atribuida a J.O.P.G., C. General de Comunicación Social del Gobierno de dicho Estado, en los términos precisados en esta sentencia.

      lV. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    6. Interposición. A

      fin de controvertir la referida sentencia, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el medio de impugnación, el pasado veintinueve de diciembre.

    7. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-581/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Admisión, radicación y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite el recurso, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a) así como párrafos 2 y 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      SEGUNDO. Estudio de fondo.

      Materia.

      En la resolución impugnada la Sala Regional Especializada declaró que es inexistente la infracción consistente en contratación y adquisición de propaganda gubernamental que se traduzca en promoción personalizada y uso parcial de recursos públicos, así como que es inexistente la infracción electoral atribuida a A.S.R., otrora C. General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Veracruz, y de los diversos medios de comunicación; por otro lado, se ordenó comunicar tanto al Congreso del Estado de Veracruz la falta al deber de cuidado del Gobernador de esa entidad federativa, como al propio Gobernador del Estado de Veracruz, y a la Contraloría General del Gobierno de esa entidad, respecto de la falta al deber de cuidado atribuida a J.O.P.G., C. General de Comunicación Social del Gobierno de dicho Estado, en los términos precisados en la sentencia impugnada.

      El partido recurrente pretende revocar la determinación impugnada, sustentando su causa de pedir en que la propaganda objeto de denuncia es violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye una violación en materia electoral, en tanto que contiene promoción personalizada a favor del Gobernador del Estado de Veracruz, J.D. de O., ya que existen contratos entre el Gobierno del Estado de Veracruz y los medios de...

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