Sentencia nº ST-JDC-38-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0038-2016

JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano EXPEDIENTES: ST-JDC-38/2016 Y ST-JDC-39/2016 ACUMULADOS ACTORES: ANTONIA DEL CASTILLO CASTILLO Y J.P.G. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: F.T.J.[1]

[1]

Con la colaboración del secretario auxiliar regional, S. de la C.C.H..

Toluca de L., Estado de México, a catorce de abril de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por A. delC.C. y J.P.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en los juicios identificados con las claves JDCL/20634/2015 y JDCL/20637/2015

acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por los promoventes en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes listados al rubro se advierte lo siguiente:

    1. Elección de los integrantes del ayuntamiento.

    El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral en el Estado de México, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Cocotitlán, para el periodo constitucional 2013-2015.

    2. Toma de protesta.

    El primero de enero de dos mil trece, el ciudadano J.P.G. y la ciudadana A. delC.C., entre otros, tomaron protesta y posesión del cargo de síndico propietario y quinta regidora propietaria, respectivamente, en el ayuntamiento de Cocotitlán, Estado de México.

    3. Juicios locales con motivo de la primera reducción de dietas.

    Inconformes con la decisión del entonces presidente municipal de Cocotitlán,

    Estado de México, de reducir el pago de las dietas, el nueve de marzo de dos mil quince, la actora y el actor, junto con otros integrantes del ayuntamiento de la referida demarcación, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mismos que fueron identificados con los números JDCL/21/2015, JDCL/22/2015, JDCL/23/2015,

    JDCL/24/2015, JDCL/25/2015, JDCL/26/2015 y JDCL/27/2015, y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México el nueve de noviembre de dos mil quince.

    4. Segunda reducción de dietas.

    El quince de junio

    del año dos mil quince, durante la celebración de la centésima vigésima sesión ordinaria, el cabildo del ayuntamiento de Cocotitlán, Estado de México, aprobó la disminución de las dietas percibidas por sus integrantes.

    5. Juicios locales en contra de la segunda reducción de dietas.

    Inconformes con la reducción de sus dietas acordada por el cabildo del ayuntamiento, el once y el veintiuno de diciembre de dos mil quince, el actor y la actora, respectivamente, promovieron juicios ciudadanos locales, los cuales fueron registrados por el Tribunal Electoral del Estado de México con las claves JDCL/20634/2015 y JDCL/20637/2015.

    6. Sentencia impugnada.

    El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los citados juicios ciudadanos, en el sentido de decretar su acumulación, así como de declarar parcialmente fundados los agravios planteados por los ahora demandantes.

  2. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

    En contra de la determinación referida en el numeral anterior, el nueve de febrero de dos mil dieciséis, la ciudadana A. delC.C. y el ciudadano J.P.G., promovieron, ante el tribunal responsable, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Remisión de constancias.

    El doce de febrero de dos mil dieciséis, mediante los oficios TEEM/P/31/2015 y TEEM/P/32/2015, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional las demandas a que se ha hecho referencia en el punto anterior, así como el resto de las constancias necesarias para la resolución de los citados medios de impugnación.

  4. Integración de los expedientes y turno a ponencia.

    El doce de febrero del presente año, la presidencia de esta Sala Regional acordó

    integrar los expedientes ST-JDC-38/2016 y ST-JDC-39/2016, y turnarlos a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos fueron cumplimentados en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-182/16 y TEPJF-ST-SGA-183/16.

    V.R. y admisión.

    Mediante proveídos de dieciséis de febrero de este año, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes que se resuelven, y admitió a trámite las demandas.

  5. Cierre de instrucción.

    Al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°;

    79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como según lo previsto en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este tribunal.

    Lo anterior, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, en los que los promoventes aducen la supuesta violación a su derecho de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fueron electos, con motivo de la reducción de sus dietas como integrantes de un ayuntamiento (Cocotitlán), que forma parte de una entidad federativa (Estado de México) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los enjuiciantes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictada en los juicios ciudadanos locales JDCL/20634/2015 y JDCL/20637/2015 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México, a quien señalan como autoridad responsable, aduciendo idéntica causa de pedir y pretensión, es decir, que se revoque la sentencia impugnada por falta de exhaustividad, incongruencia, ausencia e indebida fundamentación y motivación, así como inexacta valoración de pruebas, y se acojan sus pretensiones de ordenar al presidente municipal de Cocotitlán,

    Estado de México, el pago íntegro de sus dietas.

    Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano ST-JDC-39/2016 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-38/2016, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

    TERCERO. Causal de improcedencia alegada por la responsable.

    Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a su análisis.

    El Tribunal Electoral del Estado de México, en su carácter de autoridad responsable, hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de las demandas, para lo cual sostiene que la sentencia controvertida le fue notificada a los enjuiciantes, vía estrados, el veinticinco de enero de este año, ante la falta de señalamiento de un domicilio en el municipio de Toluca, de conformidad con lo establecido en el artículo 419, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, por lo que, en su concepto, el plazo para su impugnación transcurrió del veintiséis al veintinueve de ese mes.

    En tal sentido, el tribunal responsable afirma que si las demandas se promovieron hasta el nueve de febrero siguiente, su presentación se dio fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La causal de improcedencia es infundada.

    A juicio de esta Sala Regional no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, porque se considera que las demandas fueron presentadas de manera oportuna, tal y como se explica a continuación:

    En autos obran las demandas presentadas por la actora y el actor, correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/20634/2015 y JDCL/20637/2015, de las cuales se advierte que éstos señalaron ante el tribunal local como domicilio para oír notificaciones una dirección...

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