Sentencia nº SUP-JRC-74-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0074-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-74/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Dictada en el expediente SUP-JRC-74/2016, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por G.A.C.C., en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-19/2016, que declaró inexistente la violación a la normatividad electoral denunciada.

R E S U L T A N D O:

  1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, se instaló el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, con lo que inició el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, en dicha entidad federativa.

  2. Presentación de la denuncia. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, A.A.C., ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó denuncia contra: a) R.L.L. y D.Á.H., diputados locales propuestos por el Partido Acción Nacional; b) S.N.R., E.M.A., J.M.P., M. delR.D.V. y N.S.L., regidores del Ayuntamiento del Municipio de J., Chihuahua (2013-2016), del Partido Acción Nacional; y c)

    J.A.E.C., Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional; debido a que, a decir del denunciante, realizaron un supuesto acto anticipado de campaña, con contenido proselitista a favor del Partido Acción Nacional, en el cual se utilizaron indebidamente recursos públicos municipales.

  3. Admisión de la denuncia, audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se admitió la denuncia antes precisada y se registró como expediente IEE-PES-04/2016. Entre el veintinueve siguiente y el doce de febrero, se celebró

    la audiencia de pruebas y alegatos. El trece de febrero del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió el expediente al Tribunal Electoral local, para que emitiera su decisión.

  4. Resolución impugnada. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió el procedimiento especial sancionador relacionado con el expediente PES-19/2016, y declaró inexistente la violación a la normativa electoral denunciada. Dicha determinación se notificó al denunciante el veintitrés del mes y año citados.

    V.J. de revisión constitucional electoral. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, G.A.C.C., ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la determinación dictada en el expediente PES-04/2016. En su oportunidad, el escrito de demanda fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara,

    Jalisco, formándose al respecto el Cuaderno de Antecedentes 0016/2016.

  5. Planteamiento de competencia. El dos de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara emitió un acuerdo en el que ordenó remitir el cuaderno de antecedentes SG-CA-16/2016 a la Sala Superior, en razón de que la controversia planteada versa sobre cuestiones relacionadas con la elección de un Gobernador, la cual es una cuestión que es materia de su conocimiento.

  6. Integración, registro y turno. El siete de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SG-SGA-OA-163/2016, mediante el cual, el Actuario de la Sala Regional Guadalajara notifica el acuerdo antes mencionado y remite las constancias originales del escrito de demanda y del expediente SG-CA-16/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-74/2016, y lo turnó a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el escrito de demanda; admitió el medio de impugnación; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación1, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador PES-19/2016, que declaró inexistentes las violaciones atribuidas a diputados locales propuestos por el Partido Acción Nacional, regidores del Ayuntamiento del Municipio de J., Chihuahua (2013-2016), del citado partido político; y al Presidente del Comité Directivo Municipal del partido político de mérito.

    1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, es de señalarse que en la denuncia inicial, se hizo valer la supuesta realización de actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos, en razón de que, en concepto del quejoso, los denunciados asistieron en un día hábil a un evento presuntamente proselitista a favor del Partido Acción Nacional, tendente a desprestigiar al instituto político actor y a su precandidato a Gobernador, E.S.E..

    Al respecto, cabe señalar que en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso d); 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, definido por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar y calificar las elecciones, así como con los actos relativos a la resolución de las impugnaciones, todo ello, en el contexto de los procedimientos electorales que se llevan a cabo en las entidades federativas, lo cual se puede sintetizar en los términos siguientes:

    - La Sala Superior es competente para conocer todo lo relativo a las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    - Las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

    De lo anterior se concluye que, para el caso que ahora nos ocupa, la competencia para conocer y resolver el asunto, no se surte a favor ni de la Sala Superior ni de alguna de las Salas Regionales, al ser inexistente alguna disposición o precepto jurídico que prevea en forma expresa la competencia a favor de alguna de las Salas de este Tribunal Electoral, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, incoado para controvertir los actos de autoridad relativos a una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador local, en el cual, tengan la calidad de sujetos denunciados: diputados locales y regidores en ejercicio de su encargo.

    Por tanto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el diverso artículo 17 de la Constitución Federal es que esta S. Superior asume competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

    Por ende, es dable concluir que la competencia para conocer de este asunto, corresponde a la Sala Superior, por ser quien tiene competencia para resolver todas las controversias, salvo aquéllas que están reservadas al conocimiento y resolución de las Salas Regionales.

    SEGUNDO. Procedencia.

    1. Requisitos Generales a) Formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: I) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; II) Identifica el acto impugnado; III) Señala a la autoridad responsable; IV) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; V) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, VI)

    Asienta su nombre y firma autógrafa.

    2 "Artículo 9 [-] 1.

    Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar...

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