Sentencia nº SUP-JRC-128-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0128-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-128/2016 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCEROS INTERESADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: F.R.B., MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos de los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-128/2016,

SUP-JRC-131/2016, SUP-JRC-132/2016 y SUP-JRC-136/2016 promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Social a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto estatal electoral de dicha entidad federativa, dictado el veintiséis de enero anterior, respecto al cálculo del monto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis.1

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La resolución controvertida fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-79/2016 y su acumulado.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

    1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Sonora para elegir Gobernador, diputados y ayuntamientos.

    2. Acuerdo CG01/2016. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora aprobó el "Acuerdo por el que se resuelve la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto del cálculo del monto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016".

      En dicho acuerdo el consejo citado asignó

      financiamiento público local a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, MORENA y Nueva Alianza; excluyó de tal situación a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, en virtud de que ninguno de ellos obtuvo el tres por ciento del total de la votación en la elección estatal inmediata anterior.

    3. Recursos de apelación locales. El veintisiete y veintinueve de enero; dos y tres de febrero de dos mil dieciséis, inconformes con el acuerdo mencionado, los partidos Acción Nacional, Encuentro Social, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron, respectivamente, recursos de apelación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

    4. Primera resolución del tribunal local. El cuatro de marzo del año en curso, el tribunal estatal revocó el acuerdo CG01/2016 y ordenó emitir uno nuevo, al instituto citado.

    5. Acuerdo IEPPC/CG05/2016.

      El once de marzo siguiente, el instituto estatal electoral emitió el acuerdo IEPPC/CG05/2016, por el cual otorgó financiamiento público a todos los partidos políticos.

    6. Primeros juicios de revisión constitucional electoral. El ocho y once de marzo siguientes, inconformes con la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron, respectivamente, demandas de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales se radicaron en esta S. Superior con las claves SUP-JRC-79/2016 y SUP-JRC-91/2016.

    7. Resolución de la Sala Superior. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, esta S. Superior revocó la sentencia reclamada, para el efecto de que el tribunal local dejara insubsistentes las consideraciones que emitió respecto al derecho de los partidos del Trabajo,

      Verde Ecologista de México y Encuentro Social de recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas; se ajustara a los razonamientos de la ejecutoria; y en plenitud de jurisdicción, se pronunciara en torno a las alegaciones que formuló el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda de apelación.

    8. Acto impugnado. Segunda resolución emitida por el tribunal local en cumplimiento a la sentencia emitida por esta S. Superior.

      En cumplimiento a la sentencia emitida por esta S. Superior, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-PP-01/2016 y sus acumulados RA-TP-03/2016,

      RA-PP-04/2016 y RA-SP-05/2016, emitió una nueva sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo CG01/2016, emitido por el instituto electoral local, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

  2. Medios de impugnación. El cuatro, cinco y siete de abril del presente año, inconformes con lo anterior, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, y Encuentro Social presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

  3. Recepción. El seis, siete y ocho de abril de dos mil dieciséis se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, las demandas y constancias atinentes, de los juicios de revisión constitucional electoral presentados.

  4. Terceros interesados. El siete, ocho y once de abril del año en curso, Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado en los juicios que se resuelven.

    De igual forma, el ocho del mismo mes y año MORENA, presentó escrito de tercero.

    V.T.. Mediante proveído de seis, siete y ocho de abril del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-128/2016, SUP-JRC-131/2016, SUP-JRC-132/2016 y SUP-JRC-136/2016, con motivo de las demandas presentadas por los partidos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Social; asimismo, ordenó

    turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los medios de impugnación y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y

    189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se controvierte la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa, dictado el veintiséis de enero anterior, respecto al cálculo del monto financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis.

    Sirve como apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia

    6/2009, visible a fojas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

    Jurisprudencia, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

    CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA

    ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL

    ÁMBITO ESTATAL."

    SEGUNDO. Acumulación. Esta S. Superior considera que deben acumularse los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-131/2016,

    SUP-JRC-132/2016 y SUP-JRC-136/2016 al diverso SUP-JRC-128/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando existe conexidad en la causa.

    Así, esta S. Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

    De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios en cuestión, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en ellas se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los recursos de apelación RA-PP-01/2016 y sus acumulados.

    En este sentido, en los escritos correspondientes a cada uno de los cuatro medios de impugnación al rubro identificados, los partidos actores señalan como autoridad responsable al tribunal referido.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199...

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