Sentencia nº SUP-RAP-272-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0272-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-272/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis .

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación promovido por MORENA, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, que entre otras cuestiones, impuso multas al partido recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quinta Roo, y

1 En adelante INE.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Dictamen consolidado INE/CG392/2016. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó en la décima cuarta sesión extraordinaria el Dictamen Consolidado INE/CG392/2016, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos a los cargos de gobernador, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince

      – dos mil dieciséis, en el Estado de Quintana Roo.

    2. Resolución impugnada. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Q.R. en la que determinó, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:

      QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.5 de la presente Resolución, se imponen al Partido MORENA, la sanción siguiente:

    3. 1 falta de carácter formal: Conclusión

      6.

      Conclusión 6.

      Se sanciona al partido MORENA con una multa consistente en 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalentes a $730.40 (setecientos treinta pesos 00/40 M.N).

    4. 1 Falta de carácter sustancial:

      Conclusión 1.

      Conclusión 1

      Se sanciona al partido MORENA con una multa que asciende a 65 (sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mi dieciséis, equivalente a $4,747.60 (cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 60/100 M.N.).

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, H.D.O., en representación del Partido Político MORENA interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE, recibido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  3. Turno. Por acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-272/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitir a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de partes del INE, quien la remitió a esta S. Superior, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Político MORENA.

    2. Oportunidad.

      En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

      En consecuencia, si dicha resolución fue notificada a decir del partido actor el mismo día en que fue emitida la resolución impugnada, entonces el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes .

    3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Político MORENA, el cual cuenta con registro como partido político local ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Q.R..

      Asimismo, fue presentado por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por H.D.O., en su carácter de representante del aludido instituto político, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así

      como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político que cuestiona la resolución del dieciocho de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Q.R., que entre otras cuestiones, impuso multas al partido recurrente .

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      TERCERO. Estudio de fondo A. el partido político recurrente que le causa agravio la resolución controvertida, por la que se le pretende imponer multas por un monto de equivalentes a $730.40 (setecientos treinta pesos 00/40

      M.N) y $4,747.60 (cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 60/100

      M.N.) y, sobre el particular, plantea, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

      Previamente al análisis de los cuestionamientos expuestos en vía de agravios, resulta necesario hacer referencia al marco constitucional, legal y reglamentario que rige en ese aspecto.

      I.M. normativo El procedimiento de fiscalización está debidamente reglado, pues existen plazos, fundamento jurídico que rigen las obligaciones de los precandidatos y la actuación de la autoridad, garantía a una defensa adecuada que da publicidad y transparencia al procedimiento, que se traduce en certeza legal.

      Una vez que los precandidatos son registrados, son responsables de la presentación de los informes correspondientes y de las posibles irregularidades que se susciten, todo lo cual se rige bajo el marco constitucional, legal y reglamentario siguiente.

      El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

    6. Órganos competentes De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2,

      191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

      - El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

      - El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos...

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