Sentencia nº SUP-RAP-232-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

JurisdicciónSINALOA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha07 Junio 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-232-2016

SUP-RAP-0232-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-232/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-232/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para impugnar la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Sinaloa", identificada con la clave INE/CG277/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se impusieron diversas sanciones al citado instituto político, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Resolución impugnada. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la

    "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador,

    Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Sinaloa", identificada con la clave INE/CG277/2016. En lo que respecta al Partido Acción Nacional, determinó imponer diversas multas, con motivo de irregularidades encontradas en los informes de sus precandidatos.

  2. Recurso de apelación. El primero de mayo siguiente, F.G.C. ostentándose como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG277/2016.

  3. Recepción y turno. El cinco de mayo del presente año, se recibió en la Sala Superior la demanda del recurso de apelación y las constancias respectivas.

    En la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-232/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1;

    42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos del Partido Acción Nacional correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Sinaloa, incluyendo los relativos al cargo de Gobernador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.F.. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del impetrante, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.

  5. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, el acto impugnado fue emitido el veintisiete de abril del año en curso; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el primero de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.

  6. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así, ya que quien interpuso el recurso de apelación es un partido político nacional.

  7. Personería. Este requisito se colma, puesto que el recurso lo presentó F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

  8. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata del partido político nacional denunciante que cuestiona la resolución INE/CG277/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

  9. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Acto controvertido y agravios.

    Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados, máxime que se tiene a la vista el expediente para su debido análisis.

    Lo anterior, sin que sea obstáculo para incorporar una síntesis tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada, así como realizar la precisión de los motivos de agravios expuestos por el actor.

    CUARTO. Síntesis de los agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político apelante aduce, medularmente los siguientes motivos de disenso:

    Alega que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación; además, de que se transgrede el principio de exhaustividad, específicamente por lo que corresponde al contenido de las conclusiones 2, 7 y 11, en las que se le sanciona por la entrega de los informes de gastos de precampaña de manera extemporánea.

    Refiere que, presentó la documentación en tiempo y forma; que si bien no se presentaron todos los informes mediante el Sistema Integral de Fiscalización fue por cuestiones técnicas ajenas al instituto político; sin embargo, se presentaron de manera física, por lo que se cumplió

    con la finalidad de la norma y no se vulneró el bien jurídico protegido.

    Agrega que la extemporaneidad radicó en que existe una diferencia horaria entre el Estado de Sinaloa y la Ciudad de México, aunado a que no es impedimento que los informes entregados no contengan la firma electrónica ya que el Sistema Integral de Fiscalización no le advirtió sobre la carencia de este requisito; además, es suficiente la manifestación de la voluntad para presentar los informes, aun de manera física, para que éstos sean tomados en cuenta; por tanto, las faltas debieron ser calificadas como formales y no de fondo.

    QUINTO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio serán estudiados en conjunto, sin que esto implique una afectación jurídica al instituto político apelante, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119-120, de rubro: "AGRAVIOS,

    SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

    La pretensión del instituto político apelante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, en cuanto a las conclusiones 2, 7 y 11, y deje sin efecto las sanciones impuestas, ya que argumenta que la responsable de manera incorrecta determinó la existencia de infracciones en materia de fiscalización.

    Primeramente, es dable establecer que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

    De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2,

    191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

    1. El Instituto...

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