Sentencia nº SUP-RAP-227-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0227-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-227/2016. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-227/2016, interpuesto por A.M.G., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN

EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE

PRECAMPAÑA A LOS CARGOS GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS

CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE

SINALOA", identificada con la clave INE/CG277/2016; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Dictamen consolidado INE/CG266/2016. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en la décima sesión extraordinaria el Dictamen Consolidado INE/CG277/2016, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince–dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa.

    2. Resolución impugnada. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa en la que determinó, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:

      "…SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.2 de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las siguientes sanciones:

    3. 2 faltas de carácter formal: conclusiones 5

      y 13.

      Una multa que asciende a 360 (trescientas sesenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, cuyo monto equivale a $26,294.40 (veintiséis mil doscientos noventa y cuatro pesos 40/100 M.N.)

    4. 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

      conclusión 3.

      Una multa equivalente a 62 (sesenta y dos)

      Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $ 4,528.48 (cuatro mil quinientos veintiocho pesos 48/100 M.N.).

    5. 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

      conclusión 12.

      Una multa equivalente a 821 (ochocientos noventa y un) Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $59,965.84 (cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos 84/100 M.N.).

    6. 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

      conclusión 15.

      Una multa equivalente a 2,059 (dos mil cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $150, 389.36 (ciento cincuenta mil trescientos ochenta y nueve pesos 36/100 M.N.).

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, A.M.G., en representación del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, recibido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  3. Turno. Por acuerdo de la propia fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente

    SUP-RAP-227/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, posteriormente remitió a este

    órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    V.R. y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su Ponencia el asunto y requirió a la Comisión de Fiscalización aportara diversos documentos para la resolución del presente asunto.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el recurso de apelación que se resuelve y cerró la instrucción del asunto.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este

    órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controvierta la sanción impuesta vinculada con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competencia para resolverlo la Sala Regional que corresponda.

    Sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de gastos de precampaña de precandidatos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa; por lo que, para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo

    1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de Partes de la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en libelo consta la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

    2. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida el veintisiete de abril de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el veintinueve de abril siguiente, por lo cual, el recurso de apelación es oportuno.

    3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político a través de su representante acreditado ante el Consejo General responsable, a fin de impugnar una resolución que estiman contraria a principios constitucionales y normas legales.

    4. Interés jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación a fin controvertir la resolución INE/CG277/2016, en la que se impuso al instituto político que representa diversas sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a los informes de ingresos y egresos correspondiente a las precampañas realizadas a diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa.

      Esta circunstancia, a decir del partido recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que otorga interés jurídico para interponer el recurso, con independencia de que le asista o no la razón.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      TERCERO. Resolución impugnada y agravios.

      Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

      Aunado a ello, atendiendo a que el propio recurrente invoca en el texto de su demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, es que se estima factible evitar su transcripción.

      De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios, sin que sea óbice que en el apartado correspondiente se realice una síntesis.

      CUARTO. Síntesis de agravios El inconforme aduce que la resolución recurrida carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó un análisis incorrecto e incompleto de los informes de precampaña presentados por el partido, por lo que vulnera el principio de legalidad al realizar una interpretación incorrecta del...

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