Sentencia nº SUP-JRC-221-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0221-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-221/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN.

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la que se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El dieciséis de abril de dos mil dieciséis, el PRI1 presentó queja por la colocación de propaganda electoral en un puente peatonal, que constituye mobiliario urbano, lo cual está

    prohibido por la ley electoral de Aguascalientes, atribuyéndoselo a M.O.S. candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes y M.T.J.E. candidata a Presidente Municipal del Municipio de A. en dicha entidad, ambos postulados por el Partido Acción Nacional, y a dicho partido político por culpa in vigilando.

    1 Partido Revolucionario Institucional.

  2. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió la resolución correspondiente en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el PRI presentó ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución descrita en el párrafo anterior.

  4. Recepción y turno a ponencia. El veintitrés de mayo de este año, se recibió el asunto en esta S. Superior, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-221/2016

    y lo turnó a esta Ponencia, a fin de resolver lo que en derecho corresponda.

  5. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se controvierte una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

    SEGUNDO. Procedencia. A continuación, se analizan los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.R.G..

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de quien promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa los hechos en los que se basa el presente juicio, junto con los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; se ofrecen y aportan los medios de prueba que se estimaron convenientes, y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por lo que, el plazo para su presentación transcurrió

      del miércoles dieciocho al sábado veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, lo anterior, debido a que el cómputo se realiza considerando todos los días y horas como hábiles, porque el acto reclamado está vinculado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, por lo anterior, si la presentación de la demanda se efectuó el veinte de mayo del presente año, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, y el presente asunto se promovió por el PRI, por conducto de su representante propietario R.D.L..

      Por lo que hace a la personería se cumple con dicho requisito ya que al promovente quien se ostenta como representante propietario del PRI, le fue reconocida su personalidad por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

      Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue quien inició el procedimiento...

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