Sentencia nº SUP-RAP-271-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0271-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-271/2016. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN.

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución emitida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG393/2016 respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de precampaña de los Ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Q.R., así como el dictamen consolidado atinente.

R E S U L T A N D O:

I.A..

De La narración de los hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis, inició el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, para la elección del Gobernador, en Quintana Roo.

  2. Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG1011/2015, por el cual emitió las reglas referidas, así como los gastos que se considerarían como de precampaña para el proceso electoral ordinario, a celebrarse, entre otros, en el estado de Quintana Roo.

  3. Registro de operaciones. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del instituto referido, aprobó el acuerdo que estableció las disposiciones para el registro de las operaciones, generación y presentación de informes que deberían cumplir, entre otros, los partidos políticos y precandidatos, a través del Sistema Integral de Fiscalización correspondiente a los procesos ordinarios, de precampaña y campaña 2015-2016.

  4. Dictamen consolidado. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización mencionada, sometió a consideración el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo.

  5. Acto impugnado. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/393/2016, respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de precampaña de los Ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Q.R., así

    como el dictamen consolidado atinente.

    En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que el Partido de la Revolución Democrática1 cometió, entre otras, las siguientes infracciones:

    1 En adelante PRD.

    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

    "Conclusión 6

  6. El PRD omitió reportar gastos por concepto de renta de un templete y equipo de sonido por $4,000.00".

    Conclusión 7

  7. El PRD registró 5 pólizas en el SIF 2.O

    de forma extemporánea por $214,696.00."

    Con motivo de la comisión de esas faltas, la autoridad responsable sancionó al PRD con dos multas, la primera, por la cantidad de $5,989.28 (cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.)

    y la segunda, por la cantidad de $6,427.52 (seis mil cuatrocientos veintisiete pesos 52/100 M.N.).

    1. Recurso de Apelación. El veinte de mayo del año en curso, en contra de la anterior resolución, el partido actor interpuso recurso de apelación.

    2. Trámite y sustanciación. El veinticuatro siguiente, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-271/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. Radicación. El veinticinco de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró

    cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO .

    Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos c) y g); 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 3º, párrafo segundo, incisos b) y c); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, porque, por una parte, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en el caso el PRD, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, específicamente el acuerdo INE/CG393/2016, aprobado en sesión extraordinaria el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis relativo

    a las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de precampaña de los Ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Q.R., así como el dictamen consolidado atinente, en el cual se sancionó al apelante.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

  8. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

  9. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el veinte siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

  10. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.

  11. Interés jurídico.

    El PRD tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en el acuerdo combatido se le impone dos multas derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los Ingresos y gastos de sus precandidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Q.R., de manera que de asistirle la razón, esta S. Superior podría eximir al partido de dicha responsabilidad y por ende de la sanción atinente, o en su caso reducirla.

  12. D.. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

    Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

    TERCERO. Acto impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente...

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