Sentencia nº SUP-JRC-227-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0227-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-227/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: M.O.S. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: V.M.R. LEAL

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución SAE-PES-0097/2016, mediante la cual la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de A. determinó la inexistencia de las violaciones aducidas al Partido Acción Nacional y a M.O.S., candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, por ese ente político, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (botes de basura).

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a G.M.O.S., con motivo de la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (botes de basura), así como por culpa in vigilando del ente político.

  2. Sustanciación del procedimiento sancionador.

    Por auto de once de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,1 admitió la denuncia como procedimiento especial sancionador IEE/PES/023/20162.

    1 En lo sucesivo Consejo General del Instituto Local

    2 Foja 54 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-227/2016

  3. Negativa de medidas cautelares. Mediante proveído de trece de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Local determinó negar la medida cautelar solicitada3.

    3 Fojas 68 a 72 del cuaderno

    único del expediente SUP-JRC-227/2016

  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce siguiente, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos4

    y una vez substanciado el procedimiento, el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo General remitió los autos a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes5, quien lo recibió y registró

    con el número SAE-PES-0097/20166.

    4 Fojas 79 a 93 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-227/2016

    5 En lo sucesivo Sala Administrativa

    6 Fojas 169 y 170 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-227/2016

    II. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa emitió la resolución correspondiente en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia7.

    7

    Fojas 176 a 186 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-227/2016

    III. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El veinticuatro de mayo siguiente, a fin de controvertir la referida sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Instituto Electoral de aquella entidad, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  5. rámite y sustanciación. El veinticinco siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, oficio suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa y Electoral, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el actor, así como el expediente relacionado con dicha impugnación.

  6. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-227/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Tercero interesado. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, M.O.S., en su carácter de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable.

  8. Radicación. El treinta de mayo del año en curso, el Magistrado instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional.

  9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia.

    Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador, que determinó inexistente la violación a la normativa electoral, atribuida al Partido Acción Nacional y M.O.S., candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano

    (botes de basura).

    SEGUNDO. Tercero interesado.

    Debe tenerse como tercero interesado a M.O.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    Forma En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

    Oportunidad El escrito de tercero interesado se exhibió

    oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 y 4 de la Ley Procesal Electoral, ya que dicho plazo comprendió de las trece horas del veinticuatro a las trece horas del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis8, en tanto que el señalado escrito de tercero interesado se presentó a las doce horas con treinta minutos de la última fecha señalada.

    8 Foja 194 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-227/2016

    Legitimación Se reconoce la legitimación a M.O.S. como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresa argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Administrativa declaró

    inexistentes las violaciones electorales atribuidas en su contra.

    Personería Este requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), de la señalada de la ley procesal electoral, puesto que el tercero interesado comparece por su propio derecho en su carácter de candidato a G., quien fue parte involucrada en el procedimiento especial sancionador, en calidad de denunciado y a quien la autoridad responsable reconoció dicha personería.

    TERCERO. Procedencia Tesis respecto de la procedencia El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Presupuestos procesales a.1. Forma La demanda cumple los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

    a.2. Oportunidad De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por lo que, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del sábado veintiuno al martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

    Lo anterior, debido a que el cómputo se realiza considerando todos los días y horas como hábiles, porque el acto reclamado está

    vinculado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes.

    En consecuencia, si la presentación de la demanda se efectuó el veinticuatro de mayo del presente año, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.

    a.3. Legitimación y personería De conformidad con lo establecido en el artículo

    88, apartado 1, del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su...

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