Sentencia nº SUP-REP-156-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0156-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-156/2016 RECURRENTE: J.A.M. DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

Ciudad de México, a trece julio de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave

de expediente SUP-REP-156/2016, promovido por J.A.M. delC.M. del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitida en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves de expediente SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016, respectivamente.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección, entre otros, de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    2. Primer procedimiento especial sancionador.

      2.1 Denuncias. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó, por conducto de sus representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, dos escritos de denuncia en contra del Presidente Municipal de Aguascalientes, J.A.M. delC.M. delC., y del Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión de dos entrevistas, en el noticiario denominado "infolinea" en la estación "La Mexicana", 91.3 FM, que, en opinión del instituto político denunciante, constituye propaganda gubernamental, transmitida en tiempo prohibido por la normativa electoral.

      En el segundo escrito, presentado por el representante suplente, el Partido Revolucionario Institucional solicitó el dictado de medidas cautelares.

      2.2 Radicación. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó las denuncias precisadas en el subapartado dos punto dos (2.2) que antecede en los procedimientos especiales sancionadores, identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/AGS/122/2016 y UT/SCG/PE/PRI/JL/AGS/123/2016, respectivamente.

      2.3 Admisión de las denuncias. El veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite las denuncias.

      2.4 Medidas cautelares. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-91/2016, por el cual declaró improcedente el dictado de medidas cautelares solicitadas la queja precisada en subapartado dos punto uno (2.1), que antecede.

      2.5 Acuerdo de acumulación. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, acordó la acumulación de los procedimientos especiales sancionadores, precisados en el subapartado dos punto dos (2.2), que antecede.

      2.6 Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de junio de dos mil dieciséis, la autoridad administrativa electoral nacional ordenó el emplazamiento a los sujetos denunciados, así como al denunciante, a fin de que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el inmediato día trece.

    3. Segundo procedimiento especial sancionador

      3.1 Denuncia. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, escrito de denuncia en contra del Presidente Municipal de Aguascalientes, J.A.M. delC.M. delC., por la presunta difusión de propaganda gubernamental con motivo de la difusión en el programa de radio denominado "Buenos días Aguascalientes" en la emisora XHBI-FM 88.7, debido a que, en concepto del instituto político denunciante, se transmitió en tiempo prohibido por la normativa electoral.

      En ese ocurso, el Partido Revolucionario Institucional solicitó el dictado de medidas cautelares.

      3.2 Radicación. El veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia precisada en el subapartado que antecede, en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/137/2016.

      3.3 Admisión de la denuncia. El primero de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite la denuncia.

      3.4 Medidas cautelares. El dos de junio de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-106/2016, por el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares.

      3.5 Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El trece de junio de dos mil dieciséis, la autoridad administrativa electoral nacional ordenó el emplazamiento a los sujetos denunciados, así como al denunciante, a fin de que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el inmediato día diecisiete.

    4. Remisión de los expedientes a la Sala Regional Especializada. El trece y diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante oficios identificados con las claves INE-UT/7462/2016 y INE-UT/8039/2016, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, los expedientes relativos a los procedimientos especiales sancionadores acumulados identificados con las claves

      UT/SCG/PE/PRI/JL/AGS/122/2016 y UT/SCG/PE/PRI/JL//AGS/123/2016, así como UT/SCG/PE/PRI/CG/137/2016 los cuales quedaron radicados en ese

      órgano judicial con las claves de expediente SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016.

    5. Resolución impugnada. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió resolución en los procedimientos especiales sancionadores acumulados identificados con las claves de expediente SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

      […]

      CONSIDERACIONES

      […]

      SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

      Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, al ejercer su derecho de defensa en las audiencias de pruebas y alegatos, manifestó que las imputaciones expresadas en las quejas son frívolas, toda vez que los hechos que se relatan en las mismas son vagos e imprecisos, dado que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se acompañan las pruebas para acreditar las imputaciones en su contra, y por tanto, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política electoral Ahora bien, en principio, se debe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.

      Se advierte que las denuncias sí se encuentran apoyadas por las pruebas que el partido promovente estimó

      pertinentes, cuyo alcance y valor probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo de los asuntos, por lo que no estamos en presencia de casos de frivolidad; además, contrariamente a lo señalado por el P.M., el denunciante sí señaló expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto que manifestó que la conducta se realizó mediante la supuesta difusión de propaganda gubernamental en los programas de radio "infolínea" y "Buenos días Aguascalientes", así como los días que se transmitieron; por último, se debe tomar en consideración que la calificación jurídica de los hechos denunciados es también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del partido promovente puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo sobre si los hechos denunciados constituyen o no una violación en materia electoral.

      TERCERA. ACUMULACIÓN

      Del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores, se advierte que ambas denuncias coinciden en: Controvertir la participación del presidente municipal de A. en programas y entrevistas de radio, durante la etapa de campañas del proceso electoral que se celebró

      en dicha entidad federativa; en las que difundió propaganda gubernamental en inobservancia a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional y en los diversos 209 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias.

      En ese sentido, en tanto que ambos procedimientos pretenden establecer responsabilidad al presidente municipal de Aguascalientes, y al Partido Acción Nacional por la difusión de propaganda gubernamental, en radio, durante las campañas electoral de dicha entidad, y guardan relación en la causa de...

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