Sentencia nº SUP-RAP-339-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0339-2016

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-339/2016 Y SUP-RAP-400/2016 RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "SIGAMOS ADELANTE" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: A.F.M., MERCEDES DE M.J.M., F.R.B., CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-339/2016 y SUP-RAP-400/2016, interpuestos por el Partido Acción Nacional y, por la Coalición "Sigamos Adelante", respectivamente, a fin de impugnar la resolución INE/CG556/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición "Sigamos Adelante", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, así como de su entonces candidato a G.J.A.G.F., identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/49/2016/PUE, aprobada en sesión extraordinaria del citado consejo el catorce de julio de dos mil dieciséis, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que exponen en sus demandas los recurrentes, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince inició el proceso electoral local ordinario

      2015-2016, en el Estado de Puebla para la elección al cargo de Gobernador.

    2. Campañas electorales. El tres de abril de dos mil dieciséis inició formalmente la campaña del proceso electoral local

      2015-2016, para elegir Gobernador en el Estado de Puebla, concluyendo el uno de junio de ese mismo año.

    3. Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se recibió, en la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito de queja presentado por H.D.O., en su carácter de representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la Coalición "Sigamos Adelante", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, así como de su candidato a Gobernador,

      J.A.G.F., denunciando hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

    4. Jornada electoral. El cinco de junio de esta anualidad se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador del proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Puebla.

    5. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria, aprobó la resolución INE/CG556/2016, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición "Sigamos Adelante", identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/49/2016/PUE.

  2. Recursos de apelación. A fin de controvertir la citada resolución, el dieciocho de julio del presente año, tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición "Sigamos Adelante", a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, de su representante legal, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  3. Integración, registro y turnos. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los oficios INE/DJ/1658/2016 e INE/DJ/1729/2016, signados por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en ausencia del Secretario Ejecutivo del citado Instituto, mediante el cual remitió los escritos de demanda y demás documentación atinente.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes de los recursos de apelación;

    registrarlos con las claves SUP-RAP-339/2016 y SUP-RAP-400/2016 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-5584/16 y TEPJF-SGA-5645/16, de esa misma fecha, signados por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas de los recursos de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación presentados a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que guarda relación con la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.

    SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de apelación en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución INE/CG556/2016, y señalan como responsable a la misma autoridad, esto es, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-400/2016, al diverso SUP-RAP-339/2016, por ser éste último, el que se recibió

    primero en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación del instituto político y de la Coalición apelantes.

    2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la ley procesal electoral, ya que la sesión extraordinaria mediante la cual se aprobó la resolución ahora impugnada se celebró el catorce de julio de dos mil dieciséis y las demandas correspondientes las presentaron el dieciocho de julio siguiente, por lo que es claro que los medios de impugnación se interpusieron oportunamente.

    3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a)

      y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de impugnación relativo al SUP-RAP-339/2016 fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      Asimismo, se tiene por colmado el requisito en comento por cuanto hace a la Coalición "S.A.", porque su legitimación está apoyada en la que tienen los propios partidos políticos que la integran.

      Al efecto, esta S. Superior ha determinado que, las coaliciones de partidos políticos están legitimadas para incoar los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con la Jurisprudencia identificada con la clave 21/20021 intitulada "COALICIÓN, TIENE

      LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

      1

      Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral...

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