Sentencia nº SUP-RAP-459-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0459-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-459/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala Superior resuelve el recurso de apelación cuyos datos de identificación se señalan al rubro, interpuestos por MORENA, en el sentido de revocar el acuerdo INE/CG659/2016, "…por el cual se aprueban, los lineamientos del concurso público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral" emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo INE/JGE60/2016. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo "…por el que se aprueba el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional".

    2. Recurso de apelación SUP-RAP-148/2016.

      Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de apelación, del cual conoció está S. Superior y resolvió modificar el acuerdo en comento.

    3. Cumplimiento de la Junta General Ejecutiva.

      En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto inmediato anterior, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/JGE113/2016, por el cual modificó el catalogo correspondiente e incluyó los cargos y puestos relativos a las Unidades Técnicas del citado Instituto.

    4. Incidente de Inejecución del SUP-RAP-148/2016.

      Inconforme con lo anterior, M. promovió incidente de inejecución, el cual fue resuelto por esta S. Superior, el veintinueve de junio del año en curso, en la que se determinó que la autoridad responsable se encontraba realizando actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación en comento.

    5. Acuerdo INE/JGE171/2016. El trece de julio de dos mil dieciséis la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el cual se aprobó el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional1.

      1 En adelante el Servicio Profesional

    6. Acto impugnado. El siete de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG659/2016, por el que se aprobaron los lineamientos del concurso público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional.

  2. Recursos de apelación.

    1. Demanda. En contra de dicho acuerdo, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, MORENA interpuso recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

    2. Recepción de expedientes. El quince de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el recurso de apelación.

    3. Turno. En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-459/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

    5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2;

      186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley Procesal Electoral porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir un acto de un órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, lo que en términos de la normativa señalada es competencia de esta S. Superior.

      2 En lo sucesivo Constitución.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1,

      45, de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

    6. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

    7. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el siete de septiembre de dos mil dieciséis y el recurso fue presentado el doce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley;

      tomando en cuenta que, en el caso, el acto reclamado no se encuentra relacionado directamente con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para la impugnación debe computarse sin tomar en cuenta el sábado y domingo por ser inhábiles en términos de lo señalado en el artículo 7 de la Ley de Medios.

      Lo anterior, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS

      DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE.

      NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES3.

      3 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

    8. Legitimación. El partido actor se encuentra legitimado para promover el recurso, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Procesal Electoral, el recurso de apelación puede ser promovido por los partidos políticos, como acontece en el caso.

    9. Personería. El recurso de apelación es promovido por H.D.O., quien se ostenta como representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien tiene reconocida su personaría en términos de lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    10. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta S. Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

      Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las Jurisprudencias 15/20004 y 10/20055, resueltas por esta S. Superior, de rubro siguiente:

      4 Visible en la Revista del Tribunal...

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