Sentencia nº SUP-JRC-363-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0363-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-363/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro identificado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, A.O.M.R., a fin de controvertir la sentencia emitida el dos de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/GOB/XI/11/2016 y su acumulado, por la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad, correspondiente al Distrito Electoral XI, con cabecera en M.R.A., Oaxaca.

R E S U L T A N D O:

1. Antecedentes.

De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I.P. electoral local.

1. Inicio. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Oaxaca, para la renovación del titular del Ejecutivo Local, de Diputados y los miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad.

2. Preparación de la elección. Mediante acuerdos de diez de octubre del dos mil quince,1 el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca2aprobó el calendario y la modificación a diversos plazos para la etapa de preparación del proceso electoral local referido.

1 Identificados con las claves IEEPCO-CG-11/2015 y IEPCCO‐CG‐13/2015, los cuales pueden consultarse en el portal de internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:

http://www.ieepco.org.mx/index.php

2 En adelante. Consejo General del Instituto Electoral Local.

3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca;

entre otros, para la renovación del Gobernador de dicha entidad.

4. Cómputo distrital. En sesión de ocho de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en M.R.A., Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la citada elección.

La votación final obtenida fue la siguiente:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA
Coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" 19,503 Diecinueve mil quinientos tres
Coalición "Juntos Hacemos Más" 30,768 Treinta mil setecientos sesenta y ocho
Partido del Trabajo 10,258 Diez mil doscientos cincuenta y ocho
Partido Unidad Popular 677 Seiscientos setenta y siete
Partido Social Demócrata de Oaxaca 840 Ochocientos catorce
Movimiento Regeneración Nacional 10,544 Diez mil quinientos cuarenta y cuatro
Partido Renovación Social 814 Ochocientos catorce
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 16 Dieciséis
VOTACIÓN FINAL EMITIDA 76,645 Setenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco

5. Recurso de inconformidad. El trece de junio de dos mil dieciséis, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, A.O.M.R. y por otra, M., interpusieron sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron radicados en el Tribunal Electoral de Oaxaca como RIN/GOB/XI/11/2016 y RIN/GOB/XI/12/2016.

6. Acto impugnado. El dos de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los mencionados recursos de informidad de manera acumulada, determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al Distrito Electoral XI, con cabecera en M.R.A., Oaxaca.

Con motivo de lo anterior, el cómputo distrital para la elección de Gobernador de dicha entidad quedó de la siguiente manera:

COALICIONES Y PARTIDO POLÍTICOS VOTACIÓN TOTAL
Coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" 19,504
Coalición "Juntos Hacemos Más" 30,768
Partido del Trabajo 10,256
Partido Unidad Popular 677
Partido Social Demócrata de Oaxaca 840
Movimiento Regeneración Nacional 10,544
Partido Renovación Social 814
VOTOS NULOS 3229
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 12
VOTACIÓN FINAL EMITIDA 76,644

Dicha determinación fue notificada al ahora actor el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El ocho de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, A.O.M.R., promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral Local.

2. Integración de expediente y turno . Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el diecinueve de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.3

3 En adelante, L. General de Medios.

3. Admisión, radicación y cierre de instrucción.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca por la que modificó los resultados del cómputo correspondiente al distrito electoral XI, de la elección de Gobernador.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO.

Procedencia

Tesis respecto de la procedencia El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, como se verá a continuación.

  1. Presupuestos procesales

    1. Forma La demanda cumple los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

    2. Oportunidad Se cumple con este requisito, toda vez que en autos consta que la resolución controvertida se notificó personalmente al actor el cinco de septiembre del año en curso, por lo que el término para presentar la impugnación trascurrió del seis de septiembre al nueve del mismo mes.

    Por lo que, si la demanda se presentó el ocho de septiembre, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, es evidente para esta S. Superior la promoción oportuna del juicio en que se actúa.

    3. Legitimación y personería De conformidad con lo establecido en el artículo

    88, párrafo 1, del Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En este orden de ideas, en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

    Por cuanto hace a la personería, tal requisito se cumple pues el medio fue promovido por A.O.M.R., quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, persona que tiene reconocida su personería por dicho órgano, tal como lo afirma la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

    Aunado a que, dicha persona en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley general procesal electoral, cuenta con personería suficiente, porque es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad en el que se emitió la sentencia reclamada.

    4. Interés jurídico El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que fue éste quien interpuso uno de los recursos de inconformidad a los cuales recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional, aunado a que el promovente estima que la sentencia controvertida es adversa a sus intereses y el presente medio el adecuado para colmarlos.

  2. Requisitos especiales

    1. Actos definitivos y firmes El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, por el cual la sentencia controvertida pueda ser modificada o revocada.

    2. Violación de algún precepto constitucional Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados...

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