Sentencia nº SM-JRC-103-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 5 de Octubre de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0103-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-103/2016 Y SM-JDC-265/2016 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y H.R.C. RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JAVIER RIVERA LUEVANO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva

que confirma la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en relación a la elección municipal de Rincón de Romos, en la indicada entidad federativa; lo anterior, en virtud de que la parte actora no acreditó que se suscitaran las irregularidades en que basó sus planteamientos de nulidad de la elección y de la votación específica de diversas casillas.

GLOSARIO

Coalición Coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", formada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Nueva Alianza
Código Electoral Local Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, correspondiente a R. de Romos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN Partido Acción Nacional
PANAL Partido Nueva Alianza
PRI Partido Revolucionario Institucional
PVEM Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Los antecedentes que dieron origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil dieciséis .

    1.1.

    Jornada electoral. El cinco de junio se llevaron a cabo los comicios en Aguascalientes para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Rincón de Romos.

    1.2. Sesión previa. El siete de junio se celebró una sesión extraordinaria en la que se determinaron que se realizaría el recuento de trece casillas en la sesión de cómputo.

    1.3. Cómputo municipal. El ocho siguiente, se

    realizó el cómputo de la referida elección, arrojando la votación que se indica enseguida:

    1.4. Recurso de nulidad local. El doce de junio, el PAN y H.R.C., como candidato a P.M. para ese ayuntamiento, postulado por el partido indicado, impugnaron la validez y los resultados de los comicios.

    1.5. Resolución impugnada. El dos de septiembre, el tribunal responsable confirmó los resultados electorales y la validez de la elección.

    1.6. Juicios federales. El seis de septiembre,

    H.R.C. y el PAN promovieron dos juicios de revisión constitucional electoral contra de la sentencia local, los cuales se registraron con las claves SM-JRC-102/2016 y SM-JRC-103/2016, respectivamente.

    1.7. Reencauzamiento. El quince de septiembre se determinó reencauzar el medio de impugnación identificado con la clave SM-JRC-102/2016, a efecto de que se sustanciara como juicio ciudadano, por lo que se le asignó el número SM-JDC-265/2016.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, toda vez que se controvierte una resolución de un tribunal electoral local, en la que se analizó la validez de los resultados de la elección municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes, el cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y la determinación reclamada, por tanto, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JDC-265/2016 al juicio SM-JRC-103/2016, por ser el primero en registrarse en esta sala regional, en términos de los artículos

    199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

  4. PROCEDENCIA

    1. Oportunidad. Las impugnaciones se presentaron oportunamente, toda vez que la resolución controvertida se emitió y notificó a los actores el dos de septiembre y los juicios se promovieron el seis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven; se identifica la resolución impugnada, y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

      Sobre este aspecto, los terceros interesados1

      argumentan que los medios de impugnación son improcedentes por frívolos, característica que se verifica cuando la impugnación respectiva es totalmente inútil o carente de sustancia jurídica.2 Consideran que tienen tal carácter toda vez que las afirmaciones en que se basan la demandas carecen de sustento probatorio.

      No asiste razón a los comparecientes, pues de la lectura de los escritos de demanda se puede advertir que los promoventes vinculan sus conceptos de agravio con los medios de prueba que obran en el expediente, por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

    3. Legitimación y personería. El PAN

      está legitimado para promover el juicio por tratarse de un partido político, y está debidamente representado, pues la demanda la promueve E.D.F.G., como representante del referido partido, carácter que le fue reconocido en la instancia previa, por lo que se surte el supuesto contenido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de Medios.

      Por su parte, H.R.C. cuenta con legitimación, por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por su propio derecho.

    4. Interés jurídico. Ambos actores cumplen con este requisito, en atención a que promueven la impugnación con el objetivo de obtener una reparación de su derecho a ser votado, el cual estiman vulnerado con la resolución controvertida.

    5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del estado de A. no existe medio de impugnación que permita combatir la sentencia reclamada.

    6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en los escritos correspondientes se alega la vulneración a los artículos 1 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    7. Violación determinante. Se surte tal exigencia en virtud de que la materia del litigio tiene que ver con el planteamiento de nulidad de la elección municipal de Rincón de Romos en Aguascalientes.

    8. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. De asistirle razón a los promoventes, sería posible la reparación de la violación de la que se quejan, pues la toma de posesión de los cargos cuya elección se impugna será hasta el uno de enero de dos mil diecisiete.3

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del problema En la instancia inicial, la parte promovente expuso planteamientos relativos a lo siguiente:

    1. Nulidad de la elección, por supuestas incidencias que trascendieron al cómputo municipal y diversas irregularidades que ponen en duda la validez de los comicios.

    2. Nulidad específica de veinticuatro (24)

    casillas, por la actualización de las causales relativas a permitir votar a personas no autorizadas, presión en el electorado, impedir el ejercicio del voto e irregularidades graves durante el día de la elección.

    El tribunal responsable desestimó la reclamación, al concluir que no se acreditaron las circunstancias ilegales en que basó su...

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